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Lunes, 2 de diciembre de 2024



FORO DE LECTORES


Servicios de educación gravados con la tarifa del 2% de IVA

Daniel Pelecano daniel.pelecano@cr.gt.com | Jueves 21 noviembre, 2024


Daniel Pelecano


Una duda común que se suele presentar entre contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es sobre la utilización de la tarifa reducida del 2%, preceptuado en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), concretamente en el inciso 2) sub inciso b, que dispone:

“Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:

2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

b. Los servicios de educación privada, con excepción de los exentos según el inciso 31 del artículo 8 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.”

A su vez la norma de rango legal se encuentra reglamentada en el Reglamento a la LIVA en su artículo 23 inciso 2) subinciso c) que determina el alcance de la tarifa reducida para este particular, en lo que interesa refiere:

“Artículo 23.- Aplicación de tarifas reducidas. De conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas aplicables a los siguientes bienes o servicios son:

2) Tarifa del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

c. Los servicios de educación privada.

Con carácter general, comprende aquellos servicios de educación privada no exentos que se establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11 de este Reglamento.

En particular, están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de educación que no requieren para su prestación de la autorización del Ministerio de Educación Pública, del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) o ente público competente en la materia educativa, y que implica un proceso no sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan conocimientos, capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios cuyo fin sea la constante actualización de los agremiados de los colegios profesionales, así como la prestación de servicios de docencia a modo de lecciones particulares o grupales.

No constituyen servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de esoterismo.”

Con la lectura de los artículos antes indicados queda claro que cualquier servicio de educación privada, no exento, específicamente indicado en el artículo 8 de la LIVA, entendidos estos como los servicios de educación privada, preescolar, primaria, secundaria, universitaria, parauniversitaria y técnica, debe de aplicar una tarifa reducida equivalente al 2%, a excepción de los servicios de práctica deportiva o esoterismo.

Ahora bien, las dudas nacen cuando el contribuyente que no se dedica a tiempo completo a brindar servicios de educación y, que de manera parcial instruye sobre alguna actividad particular, o que bien como parte de un servicio adicional a su actividad principal, debe de manera conexa capacitar o instruir a sus clientes por la alta complejidad del bien o servicio que se dedica a vender o prestar.

Al respecto, mediante criterio específico a un contribuyente, la Dirección General de Tributación (DGT), analizó la aplicación de la tarifa reducida en los siguientes términos, en el oficio MH-DGT-CONS-119-0065-2024, del 26 de setiembre 2024, indicando que cualquier servicio de educación que no requiera de una autorización por parte del Ministerio de Educación Pública o del CONESUP, se encuentra gravados con la tarifa reducida del 2%.

En cuanto a los servicios de asesoría, capacitación y entrenamiento, igualmente corresponde aplicar la tarifa del 2% del IVA, al ser servicios de educación privada, aun y cuando se den en el ámbito de un contrato entre particulares donde la capacitación es necesaria para el desarrollo o utilización del bien también comerciado.

En ese supuesto la tarifa del 2% será aplicable únicamente en el caso donde se la capacitación se facture por separado de la venta del bien sobre el cual versa el entrenamiento, valga siempre recalcar que la tarifa del 2% sobre servicios de educación será aplicable solo cuando estos no formen parte de las exclusiones que taxativamente impone la normativa, esto lo entenderíamos correcto con el fin y la lógica implícita, de que el traslado de conocimientos no se vea afectado con un gravamen mayor que termine por desincentivar el mismo.







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