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¿Por exceso o por defecto?

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 16 julio, 2019


En la etapa de transición y adopción del impuesto de valor agregado y ante la diversidad tarifaria y de requisitos formales para acceder a la multiplicidad de condiciones posibles de exenciones plenas, cabe la duda de cómo actuar ante las situaciones que el legislador deja abiertas y que el reglamento no cierra aún.

A tal efecto, debemos entender que en el fondo el impuesto de valor agregado debe evitar quedarse atorado en la cadena de valor, siendo asumido como decisión o como omisión de traslado, en el agente económico intermedio, donde debemos, por tanto, destacar que el destinatario final de este impuesto es el consumidor final. Esta regla general, encuentra por supuesto sus excepciones, el asunto que hoy nos planteamos es: ¿qué hacer ante las situaciones con duda? Veamos algunos casos que podemos enfrentar.

Primero está la duda razonable de si alguien tiene derecho o no a gozar de la exención que puede llegar a aplicarse. Ante esta situación la posición de menor riesgo relativo, la mas conservadora y la aconsejable es gravar la transacción, el aforismo aplicable en el ambiente de IVA es, si hay duda grávelo.

Recuerde que en caso de otorgar una exención a quien no le corresponda en derecho, es decir, a quien no cuente con todos los medios probatorios exigidos por a ley y el reglamento, tendrá como consecuencia para el vendedor, tener que pagar de su propio bolsillo el impuesto en caso de cualquier tipo de fiscalización, sea esta extensiva o intensiva, por lo que quien decida asumir el riesgo, sin tener por probados todos los elementos de la exención, de aplicarla, está asumiendo la posición del fiador, sea el que sin corresponderle terminará pagando.

Es del mundo de los ilusos, pensar que en una fiscalización el contribuyente que enfrente una recalificación de sus transacciones tratadas como exentas, determinadas como sujetas al impuesto por parte de la Administracion, pensar que el consumidor que se benefició de la exención indebida estará dispuesto a pagar a quien asumió el riesgo de otorgar una exención a la ligera. Por eso, ante la duda, grávalo.

La otra duda que es común encontrar en el sistema de diversidad tarifaria es si la tarifa reducida aplica a lo que dice la norma y a lo que de forma análoga se le parezca, esto es un error frecuente, que recomendamos tratar con cautela. Vamos a ilustrar con dos ejemplos que de forma recurrente llevan a yerro en las conclusiones y donde la luz para resolver es precisamente recordar quien es el destinatario del impuesto: el consumidor final.

Caso de servicios médicos, en los casos de los servicios médicos la tarifa reducida, que a la vez se exime, en caso de que el medio de pago sea mediante tarjeta de débito o crédito, es aplicable el 4% solamente a los que se presten al consumidor final, no así a quienes reciban servicios de profesionales en las áreas de la salud en condición de participes en la cadena de valor, pues a éstos es a los que se refiere la regla de la prorrata especial, sea la que limita los derechos de deducción del IVA soportado a la tarifa del servicio prestado al consumidor final. En el caso de las clínicas, por ejemplo, la recepción de servicios médicos o de los profesionales de la salud en general, son para el adquirente intermediario, un servicio profesional, no un servicio de salud, que solo será aplicado como tal al paciente receptor directo del servicio, quien es el destinatario final de la exención tarifaria o tarifa reducida. Es decir, la clínica debe pagar el 13% a los profesionales, cobrar a sus pacientes, consumidores de servicios de salud, el 4% y soportar como costo incremental el diferencial tarifario que se da entre el IVA soportado y el IVA repercutido, esto solo se puede discernir a la luz del entendimiento del fundamento del impuesto, cuyo diseño, mas o menos alambicado, es llegar a definir la relación de pago del destinatario final sea el consumidor o paciente en este caso.

El otro caso que tenemos es el de los servicios de educación, sabemos que como regla general la educación esta exenta, pero lo está para los estudiantes. Esta exención plena, sin embargo, tiene unos contornos que se delimitan en el reglamento del IVA que indica que su aplicación plena lo es a los servicios educativos que corresponden al curricular regulado por el MEP y CONESUP, no así, a los extracurriculares sean los que no sean regulados por estas instituciones. En estos casos, la exención tarifaria resulta en una tarifa reducida del 2%, la cuestión que se plantea, es precisamente, cual es el tipo impositivo del que corresponde que cobren los profesionales que dan servicios a instituciones que lleven a cabo tanto una como otra de las prestaciones, la exenta plena y la exenta por reducción tarifaria, en ambos casos estamos ante supuestos de servicios profesionales en los que corresponde la tarifa plena, ya que el beneficiario de la exención plena o reducida, es en favor del consumidor final, estudiante o capacitando en cualquiera de estos supuestos.

Lo anterior lo debemos ver en función de la limitación legal establecida en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en su artículo 6 que establece los límites en materia de interpretación de las normas tributarias: “La analogía es procedimiento admisible para "llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.” (El destacado no es del texto original teniendo por fin resaltar lo de interés).

Por lo anterior ante la duda, debemos tomar la posición más conservadora que proteja la posición de riesgo a asumir, que es si tenemos que pecar que sea por exceso de celo y no por laxitud que genere defecto de aplicación de la norma, inclusive si esto llegase a plantear una discrepancia con el siguiente partícipe en la cadena de valor, el reglamento deja previsto el procedimiento para resolver estas posibles discrepancias.

Indica el articulo 25 del reglamento: “Cuando exista una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el sujeto repercutido –incluso si este último es un consumidor final- en relación con la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se rige este impuesto respecto de la operación realizada, el consumidor final podrá realizar una consulta pura y simple ante la Administración Tributaria, la cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” Por tanto, ya el reglamento prevé la realidad de las discrepancias entre agentes económicos, las que deben resolverse conforme lo indica la norma citada y no por merca complacencia o interpretación, ambas malas compañeras de viaje en el camino del IVA que juntos nos adentramos a conocer.

Ante la pregunta del título, la respuesta sugerida: Mejor que sea por exceso que no por defecto.

Carlos Camacho Córdoba

Socio Director Grupo Camacho Internacional

ccamacho@grupocamacho.com





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