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¿Inconstitucionalidad o Finanzas Públicas?

Grettel Rodríguez grettel.rodriguez@cr.gt.com | Martes 16 abril, 2024


Grettel Rodríguez


La Procuraduría General de la República planteó una acción de inconstitucionalidad contra la frase “contenida al menos en dos fallos de casación” del artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo y contra la jurisprudencia de la Sala Primera que declara la nulidad de los procedimientos seguidos por la Administración Tributaria aplicando el numeral 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que se declaró inconstitucional por la sentencia 2016-12496.

El argumento central de la Procuraduría es el efecto que la jurisprudencia de la Sala Primera tendría en relación con las finanzas públicas, considerando que la Administración Tributaria tendría que devolver los dineros que el contribuyente hubiera cancelado en el procedimiento que se declararía nulo por la utilización de la norma que la Sala Constitucional consideró inconvencional.

El primer cuestionamiento que debe efectuarse en este caso es si la Procuraduría General de la República puede, efectivamente, plantear un argumento como el indicado para cuestionar la inconstitucionalidad de la norma y la jurisprudencia.

Recordemos que la competencia que le ha sido asignada a la Procuraduría en el artículo 75 párrafo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para plantear las acciones en forma directa, siempre ha sido restringida al ámbito de sus competencias .

Asimismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, define su naturaleza jurídica como el “órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública”. Se trata pues, de un órgano técnico en derecho, y cuya competencia se restringe, precisamente, a las cuestiones jurídicas que se someten a su conocimiento, sea en su función consultiva, litigiosa o de asesoría a la Sala Constitucional.

A partir de las competencias otorgadas a la Procuraduría, nos parece que no es posible que se de una impugnación de normas jurídicas a partir de criterios de oportunidad y conveniencia, como lo podría ser el efecto sobre las finanzas públicas que podría tener una determinada sentencia.

Claramente la consideración sobre si una sentencia afecta o no las finanzas públicas, es una consideración de oportunidad y no de derecho. Y desde este último punto de vista. la Procuraduría solo podría velar por el adecuado cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal de justicia, obviando el criterio de si es conveniente o no para los fondos públicos.

De ahí que sostengamos que la acción planteada no puede considerarse como admisible, al descanzar la discusión base sobre aspectos metajurídicos que no constituyen competencias del Órgano Asesor Técnico Consultivo.

El segundo cuestionamiento es si es posible, como lo pretende la Procuraduría, que un Tribunal como la Sala Primera considere en su decisión el “impacto económico que existirá sobre las arcas del Estado”, es decir, si para resolver un determinado conflicto jurídico, la Sala Primera debe valorar si le saldrá caro al Estado la solución del conflicto.

En este tema, cabe recordar que el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

Se trata del principio de juez natural, según el cual, al resolver, el Juez sólo estará sujeto a la ley, entendida esta como ley en sentido formal, o sea, la emitida por la Asamblea Legislativa .

Criterio que es acogido también en los artículos 154 y 166 de la Constitución Política, que pregonan el absoluto apego del Juez Contencioso a la ley y la constitución.

De esta manera, tampoco parece acertada la posición de la Procuraduría en torno a la aplicación de criterios de oportunidad y conveniencia para la resolución de los procesos jurisdiccionales, pues dicha posición sería una clara violación al principio de juez natural y a las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por ello, nos parece que la acción de inconstitucionalidad presentada tampoco podría ser admitida por el fondo.







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