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    Ruge el cierre

    Ruge el cierre

    Si bien hemos asumido algunas de las novedades respecto de la nueva normativa vigente para el cierre fiscal 2020

    Carlos Camacho
    Por Carlos Camacho Ago 25, 2020
    Carlos Camacho
    Socio Director de Grupo Camacho Internacional Vasta experiencia en Impuestos Corporativos e Internacionales, BEPS, Planificación tributaria Internacional, Consultoría y Cumplimiento, Precios de Transferencia, Auditoria Fiscal y Asesoría en litigios. Experto judicial tributario.  
    Ver biografía completa

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    A pesar de estar todos concentrados en operación de supervivencia, entre bailadas que nos dan y martillazos que siguen mancillando la producción, no perdamos de vista que estamos a las puertas del primer cierre fiscal de renta con reglas nuevas.

    Si bien hemos asumido algunas de las novedades respecto de la nueva normativa vigente para el cierre fiscal 2020, resulta que las reglas siguen siendo como “arena movediza”, gracias a las ocurrencias e improvisaciones de la Administracion Tributaria.

    Ilustro: El pasado 19 de agosto se publica resolución general, bajo el número DGT 22-2020, que dicta de oficio la creación de período fiscal obligatorio que va del 1 de octubre 2019 al 30 de setiembre de 2020. Quiere decir que todas las actividades cafetaleras y análogas, así como las cañeras, deberán preparar su cierre fiscal en menos de 40 días después de la publicación de la citada disposición.

    Contrasta la anterior resolución con la nueva regla general de cierre fiscal con corte al próximo 31 de diciembre – si no se les ocurre otra improvisación - que es una de las novedades diversas introducidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

    Si bien la Administración está facultada para el acto indicado arriba, la pregunta subyacente es ¿tiene la Administración un mapa de ruta o, por el contrario, dicta normas conforme las querencias y ocurrencias del funcionario de turno?

    Parece que es más lo último que lo primero.

    Esto conlleva una señal de incertidumbre jurídica. Un ingrediente prescindible en momentos de tanta incertidumbre, proveniente de tan diversa gama de factores intrínsecamente incontrolables. Es deseable que aquellos que puedan ser dotados de oportunidad y menos improvisación, se procuren para el golpeado y agobiado sector privado, que es quien se ha echado a sus espaldas la crisis sanitaria, la consecuente recesión económica y a la postre, de la falta de claridad de las autoridades de gobierno.

    Por otra parte, muchos sectores de la economía han concentrado - como corresponde - sus esfuerzos a la contención de la crisis, sin darse cuenta que queda muy poco tiempo para revisar las condiciones de una posible liquidación del impuesto sobre la renta con reglas nuevas, intrincadas y tan complejas; que pueden llevar a una empresa en pérdidas financieras a toparse con bases imponibles positivas, como consecuencia de las limitaciones introducidas en la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a la ley de impuesto sobre la renta.

    Es decir, aquellos que se están ateniendo a que, como sus resultados financieros son negativos, hay poco o nada que hablar en renta, hoy más que nunca están equivocados. Es oportuno, a pesar de lo disonante que pueda parecer, tomar conciencia de la necesidad imperiosa, de ver hoy cuál es su condición fiscal en renta.

    Por primer año en la historia económica del país los paradigmas han sido derribados, en cuanto posibles decisiones y acciones correctivas del final de año, cosa que debe considerar el contribuyente en este período fiscal.

    Dos son los aspectos concretos que deben tomarse en cuenta: la condición del caudal informativo que tiene la Administración Tributaria a su haber, con medios tales como la factura electrónica, no solo de venta sino de compra de bienes y servicios. Asimismo, las diversas limitaciones existentes en relación con los derechos de deducción de una multiplicidad de operaciones que saltan a la arena como elementos novedosos en este siberiano período fiscal de 15 meses para todos, menos para quien a la Administración se le ocurra, que no será así.

    Con las declaraciones mensuales del IVA los contribuyentes han mandado fotografías mensuales de la semblanza de las ventas y las compras, como ya lo hacían los contribuyentes del antiguo impuesto sobre las ventas; pero, además, han dado una cantidad abundante de información adicional que se consigna en la declaración de IVA respecto de gastos.

    Esto limita las tradicionales soluciones caseras del último momento para ver cuánto era la obligación tributaria que se “quería” pagar, en contraste con la que se “debía” pagar.

    Con los medios de cruce de información existentes hoy, un enfoque tradicional de dejar “para ver como sale al final”, puede llegar a ser una fuente de abundantes y desagradables sorpresas.

    Respecto de esas limitaciones a la deducibilidad, debe tener en cuenta el contribuyente que las mismas no son ni tradicionales ni conocidas de manera general. Es importante determinar hoy más que nunca el valor de la base imponible en concordancia con estas reglas, conciliando el resultado financiero con la aplicación de limitación a la deducción de gastos que, aunque reales, necesarios y pertinentes a la generación de renta, simplemente, enfrentaremos por primera vez una limitación a su deducibilidad.

    Tomemos como ejemplo la carga financiera. Valga decir, que por cierto es una de las características de muchas empresas que tienen un alto nivel de endeudamiento y que pudo ser agravado debido a la pandemia. Si dicho financiamiento es con partes relacionadas o sujetos privados de financiamiento, sean empresas o personas, simplemente tiene una limitación en el artículo 9 bis de la ley de nueva creación.

    Reza el mencionado artículo: “Se establece una deducibilidad máxima por gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (Uaiida) por cada periodo impositivo.” Este 20% como deducción máxima empieza en un limite del 30% del resultado de utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, reduciéndose a razón de dos puntos para alcanzar el 20% indicado por la norma, en cinco años.

    Asimismo, no es fiscalmente deducible, el gasto que se cause por donaciones cuando las mismas -aunque estas sean hechas a entidades registradas en la administración Tributaria - bajo el siguiente supuesto: “La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación”.

    Esto pone al contribuyente en un interesante ejercicio de calculo que debe llevar a cabo con antelación para determinar el monto efectivamente deducible de sus donaciones, con independencia del monto donado a los sujetos autorizados, según la redacción antes citada, del párrafo final del articulo 8 q) de la Ley de impuesto sobre la renta.

    Debe tener en cuenta el contribuyente, para finalizar con las ilustraciones no para completarlas, que se aplican normas relativas a precios de transferencia. Los precios de transferencia pasan de ser norma de orden reglamentario, como lo fueron desde 2013, mediante el decreto 37.898-H, a la norma que recoge la ley del impuesto sobre la renta en su artículo 81 bis, denominado, principio de libre competencia. Este artículo hace de obligado acatamiento la valoración de las operaciones tanto locales como internacionales que lleve a cabo el contribuyente con sus partes relacionadas o vinculadas, según corresponda, debiendo contar con la documentación apropiada - estudio de precios de transferencia - para practicar el ajuste, siempre que sea incrementando la base imponible, cuando los precios pactados entre sus partes vinculadas y las que hubiera pactado en condiciones de mutua independencia, resulten diferentes en contra del interés fiscal.

    Obliga el reglamento a la declaración de precios de transferencia, que, por la norma reglamentaria nueva de la ley, hace declarantes de precios de transferencia a los grandes contribuyentes, grandes empresas territoriales, empresas bajo el régimen de zona franca, así como los contribuyentes de cualquier tamaño cuyas transacciones acumuladas con vinculados, excedan los mil salarios base al año.

    Todo esto y mucho más debe incorporar hoy el contribuyente en la planeación de su macro cierre fiscal 2020 sin excepción alguna. Más aun ante los rugidos de fiera hambrienta de Hacienda, por las obvias razones que el estado de necesidad ha creado consecuente con la atención de la pandemia de un lado, así como con los acompañantes de siempre, el despilfarro, el estado comelón, la falta de ética en el manejo del gasto público entre muchos otros disparadores del endémico déficit fiscal de nuestro país.

    Nuestra recomendación más insistente y pertinente es que tome acción, ya que de una crisis puede pasar a otra evitable en el supuesto de tener que pagar de manera sobrevenida - en caso de la caña y café - el próximo 15 de diciembre el impuesto sobre la renta 2020 o a más tardar, para el resto de los actores económicos, el próximo 15 de marzo de 2021.

    La triste realidad de la pérdida financiera no da pie a estar tranquilos. Las bases imponibles y los resultados financieros distan cada vez más, por lo que no debe dejar para después lo que debe evaluar en su actual estado ya.

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