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Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia

Álvaro Quesada Loría aquesada@ecija.com | Viernes 10 diciembre, 2021

Alvaro

Álvaro Quesada

Socio ECIJA Legal

Especialista en Derecho de Competencia

Dos años después de haberse publicado la Ley 9736 (de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, “Ley de Fortalecimiento”), el Poder Ejecutivo publicó su reglamento (Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, “Reglamento”) el pasado 3 de diciembre de 2021.

Algunas reformas que introdujo La Ley de Fortalecimiento fueron: 1) la ampliación de la definición de agente económico de la Ley 7472 (de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), 2) convertir la posición de Miembro Propietario del Órgano Superior de la Comisión para Promover la Competencia (“Coprocom”) en una a tiempo completo, 3) reforzar el presupuesto de las autoridades de competencia, 4) establecer un procedimiento especial para investigaciones, 5) reconocer la potestad de dictar medidas cautelares y, 6) la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios derivados de prácticas anticompetitivas.

El Reglamento introduce conceptos y normas interesantes como el de notificación de concentración tardía (posterior a su ejecución, anterior a la apertura de una investigación) y el Plan de Abogacía de la Competencia (actividades de las autoridades de competencia para promover la competencia y aumentar el conocimiento y conciencia pública sobre sus beneficios).

Asimismo, normó el Procedimiento de Inspección (inspección a un establecimiento comercial o industrial u otras propiedades) del artículo 82 de la Ley de Fortalecimiento, mediante solicitud de la autoridad de competencia al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la potestad de revisar libros, documentos, correspondencia, archivos, agendas, correos electrónicos, respaldos digitales, entre otros y de entrevistar a cualquier trabajador, representante, director, accionista o persona presente durante las diligencias.

Como era de esperarse, el Reglamento desarrolló la potestad de dictar medidas cautelares y el procedimiento de análisis de concentraciones. En cuanto a este último, introdujo la posibilidad de solicitar el levantamiento de la suspensión de ejecución de la transacción, en casos de excepción en que pueda causar perjuicios.

Asimismo, desarrolló las presunciones favorables para la aprobación de concentraciones. Se incluyeron las siguientes:

a) Cuando las empresas involucradas no realicen actividades económicas en el mismo mercado, o en mercados relacionados.

b) Cuando la participación de las empresas involucradas no sea susceptible de afectar significativamente la competencia. Se presume lo anterior:

i. En concentraciones horizontales, cuando los agentes involucrados, en conjunto, mantengan una participación igual o inferior al 15% del mercado.

ii. En concentraciones horizontales, cuando las partes alcancen una participación conjunta superior al 15% e inferior al 30%, si la participación del agente económico resultante no aumenta en más del 2%.

iii. En concentraciones verticales, cuando los agentes no alcancen una participación conjunta igual o superior al 30%.

c) Cuando un agente adquiera el control exclusivo sobre otro u otros sobre los que tenga control parcial.

d) Cuando el agente económico resultante no realice o haya previsto realizar actividades dentro del territorio nacional, o cuando estas sean marginales.

Quedó a cargo de las autoridades de competencia el desarrollo de un procedimiento simplificado para notificaciones que cumplan esos criterios de presunción favorable.

Por otro lado, el Reglamento también incluyó la regla de minimis, al considerar no punibles las prácticas monopolísticas absolutas cuando la participación de los agentes involucrados, en conjunto, no exceda el 5% del mercado relevante. Asimismo, desarrolló el procedimiento aplicable a las solicitudes de exoneración y reducción de pago de multas mediante el reconocimiento de participación por parte de uno o varios agentes.

Por último, estableció la caducidad y archivo del procedimiento especial, en cualquiera de sus etapas, cuando se paralice por más de 6 meses por causas imputables al interesado que lo haya promovido, o a la autoridad de competencia que lo haya iniciado. Este fue tema importante que en el pasado expuso a la Comisión a la revocatoria de ciertas sanciones por temas de procedimiento.

Sin duda las potestades de inspección y las medidas cautelares, así como las solicitudes de exoneración y reducción de pago de multas o “programa(s) de clemencia”, son aspectos que las empresas deberán tener muy en cuenta, pues el Reglamento fortalece las potestades de las autoridades y expone a los infractores a sanciones por la prueba que recabe o la admisión de participación de agentes copartícipes.

Este instrumento, de la mano con la evolución jurisprudencial y los esfuerzos de las autoridades para crear cultura de competencia, marcarán un hito en la evolución del marco regulatorio y la política nacional de competencia, fomentando mercados competitivos, una mejor distribución de recursos productivos y, por ende, el bienestar del consumidor.

Para esto, será muy importante el apoyo que reciban dichas autoridades en la aprobación del Presupuesto Nacional, un tema que en el pasado ha restringido su ámbito de acción.







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