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Más sobre ganancias cambiarias

Francisco Villalobos fvillalobos@icstax.com | Martes 26 octubre, 2010



Más sobre ganancias cambiarias

Una estimable periodista de este diario nos envió hace algunos días la siguiente consulta: “Existen quienes afirman que la ley solo pide tributar sobre las ganancias que estén del lado de los activos (en libros), pero al ser las deudas parte del pasivo de las empresas en teoría no deberían pagarse ganancias por diferencial cambiario hasta finalizar el pago de la deuda. ¿Considera usted que así debe ser o qué opinión merece este comentario?”. Esta fue nuestra respuesta: El pasivo en dólares se registra al inicio del periodo fiscal a x cantidad de colones. Al requerirse menos colones para registrar ese mismo pasivo al final de periodo, la deuda aparece en Estados Financieros más baja. Esa “ganancia” no es gravable en nuestro medio. Es la típica discusión sobre ganancias realizadas o no que se da en las situaciones donde claramente en la legislación (que no es el caso de Costa Rica) se establece que las ganancias patrimoniales son gravables. En nuestro país, las ganancias de capital no son gravables, por lo que esta consideración pierde relevancia. Me parece que la confusión en la que se ha caído se fundamenta en el numeral 8 del Reglamento a la Ley de Renta que establece, respecto de la Renta Bruta, que esta “También está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionadas con operaciones del giro habitual de los contribuyentes”. Entiendo que este cuestionamiento fue hecho públicamente al señor director de Tributación y que este anunció que la DGT se pronunciaría al respecto. Es predecible que tal respuesta se dará no como resolución general sino como respuesta a consultas al tenor del artículo 119 del Código Tributario. Esto obliga necesariamente a los contribuyentes a procurarse un fallo como el comentado semanas atrás en esta columna, emanado del Tribunal Contencioso y que establecía claramente que el basamento de incluir las rentas por diferencial no podía ser reglamentario. Entonces, no puede ser el artículo 8 del Reglamento, el fundamento ni para gravar las diferencias cambiarias, ni para sostener que no están gravadas. Ahora, hay otro artículo que merece atención y es el 81 de la Ley de Renta: “Todos los contribuyentes (...) que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de la renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional (...) Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central”. Con base en tal numeral la DGT podría interpretar que si existe un fundamento legal para gravar las ganancias pero igual el criterio de renta producto prevalece en el análisis y esto no debería variar el criterio ya externado por parte de los Tribunales. Se cierne, como casi siempre en estos temas, una desafortunada incertidumbre sobre el sector privado, que conviene dilucidar con prontitud. Gracias por su lectura y a todas las personas que asistieron a nuestro seminario de cierre fiscal la semana pasada.

Francisco Villalobos
fvillalobos@icsconsultores.com


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