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Miércoles, 11 de diciembre de 2024




La Oralidad como principal cambio y los Procesos de Conocimiento en el Nuevo Código Procesal Civil

Fabio Enrique Corrales fabio.corrales@cr.pwc.com | Lunes 30 julio, 2018


diosa de la justicia


El próximo 8 de octubre del 2018 entra en vigencia el Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), ley número 9342, la cual deroga casi en su totalidad el actual Código Procesal Civil (CPC), manteniéndose lo relacionado a Concursos de Acreedores, incluyendo Administración por Intervención Judicial, Convenio Preventivo y Ejecución Colectiva; también al depósito de personas, oposiciones al matrimonio, divorcio y separación por mutuo consentimiento, insania, tutela, curatela, ausencia, presunción de muerte y la enajenación de bienes de menores e incapaces, hasta el tanto, no se publiquen las reformas respectivas. A escasos tres meses y medio de la entrada en vigencia, ¿Qué novedades y cambios nos enfrentaremos? y ¿cómo el Poder Judicial se ha preparado para la implementación de estos cambios? 

Principales cambios y novedades y cambios: El Nuevo Código Procesal Civil se encuentra dividido en 2 libros. En el Libro Primero se regula lo relacionado con disposiciones generales aplicables todos los procesos, por ejemplo, los principios, las normas y sujetos procesales, competencia, las partes, actos procesales, actos de parte, actos del tribunal, los plazos, actividad procesal defectuosa y forma de subsanación, suspensión del procedimiento, prueba, audiencias orales, formas extraordinarias de conclusión del proceso, resoluciones judiciales, medios de impugnación, repercusión económica de la actividad procesal, tutela cautelar y normas procesales internacionales y en su Libro Segundo se establecen y regulan en sí los tipos de procesos (Ordinario, Sumario, Monitorios, Ejecución, Tercerías, Sucesorios, Actividad Procesal no Contenciosa.

La Oralidad: Se implementa como uno de los pilares del proceso civil, siendo esto una gran novedad a la forma en que se tramitan los procesos regulados por el actual CPC. La forma en que se tramitará el proceso será mayoritariamente de forma Oral y en caso de alguna duda, prevalecerá siempre la oralidad, fomentando así, el cumplimiento de principios como el de inmediación, concentración y publicidad. No podemos obviar que existirán etapas que se llevarán a cabo en forma escrita o digital, sin embargo, solo serán objeto de documentación las reconocidas por el mismo Código y los que dado a su naturaleza deben constar de dicha forma.

Medios de impugnación: En el Capítulo IV del Nuevo Código Procesal Civil, se regulan los medios para recurrir las resoluciones judiciales, estableciendo una lista taxativa de casos; creándose un sistema de impugnación limitada, evitando de esta manera el alargue innecesario de los procesos judiciales. Es decir, se limitan las actuaciones que se encuentran sujetas a un Recurso de Revocatoria, de Apelación, de Casación o de Revisión.

Las Sentencias que podrían ser sujetas a un Recurso de Casación, será “contra sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables y en los supuestos que la ley señale expresamente”. (Artículo 69.1 NCPC)

En el Libro Segundo del Nuevo Código Procesal Civil, se regulan los procesos de Conocimiento (Ordinario, Sumario y Monitorio) los Incidentales, el proceso Sucesorio, el de Ejecución, Tercerías y Procesos No Contenciosos. Lo primero que podemos notar es que se elimina por completo el procedimiento Abreviado, que a lo largo de los años y en la práctica, notamos como de abreviado era únicamente su nombre y no por su efectividad.

Tanto la Ley de Cobro Judicial como la Ley Monitoria Arrendaticia serán derogadas al momento en que el Nuevo Código Procesal Civil entre en vigencia.

En el presente artículo prestaremos mayor atención a los cambios de los procesos de Conocimiento y el de Ejecución Hipotecaria.

PROCESO ORDINARIO: El proceso Ordinario se encuentra regulado a partir del artículo 101 del NCPC, el cual, y manteniendo la misma línea del actual CPC, todas aquellas pretensiones que no tengan un procedimiento expresamente señalado por la ley, se deberá tramitar por medio del proceso Ordinario.

En plazo de contestación de la demanda y reconvención, se mantienen los mismos 30 días que el actual CPC.

Una vez transcurrido el plazo de los 30 días, el Juez, bajo su criterio o en virtud de la naturaleza del proceso o porque no existe prueba que evacuar, podrá prescindir de la convocatoria de audiencia o bien tramitar el proceso en una sola audiencia.

De ser necesario, el Juez deberá de convocar audiencia preliminar en donde se deberá de cumplir con una serie de etapas, entre las que se encuentran:

Informe a las partes sobre el objeto del proceso, Conciliación, Contestación del actor o reconventor de las excepciones opuestas, fijación del objeto del debate, admisión y práctica de pruebas entre otras.

Una vez terminada la Audiencia preliminar, de ser posible por la naturaleza del proceso y circunstancias del proceso, se prescindirá de convocar una audiencia complementaria y dará oportunidad a las partes de formular conclusiones y finalmente se dictará una sentencia. 

En caso de ser necesario, una vez terminada la Audiencia Preliminar, el Juez podrá convocar una audiencia Complementaria en el plazo de 20 días siguientes a la Audiencia Preliminar, salvo que se logre justificar un plazo mayor, el cual, esperaríamos que esa justificación sea principalmente por recolección de algún tipo de prueba y no por mora judicial, de lo que nos daríamos cuenta con el solo pasar del tiempo.

PROCESO SUMARIO: A diferencia del proceso Ordinario, y siguiendo bajo la misma línea del actual CPC, el NCPC establece una lista taxativa de aquellos procesos que deberán de tramitarse bajo las disposiciones del proceso Sumario reguladas en el artículo 103.1 del NCPC, entre estos tenemos los procesos Interdictales, el derribo, el desahucio, las derivadas de un contrato de arrendamiento (con excepción de falta de pago de la renta y servicios públicos) entre otros.

Para la contestación de la demanda el plazo de cinco días se mantiene, al igual que el plazo para oponer excepciones previas las cuales y para todos los procesos que regula el NCPC deberán de alegarse al momento de la contestación de la demanda (Art. 37.2 NCPC).

Respecto a la audiencia del proceso Sumario, el Juez, a su criterio y dependiendo de la naturaleza del proceso y las circunstancias del mismo, podrá señalar una única audiencia con el fin de recibir y evacuar las pruebas respectivas. Al igual que en el Ordinario, el Juez deberá de cumplir con las etapas de la Audiencia descritas en el artículo 103.3 del NCPC.

Las anteriores características son disposiciones generales que regulan el proceso Sumario en sí, sin embargo, existen procedimientos específicos cuando las pretensiones sean relacionadas por ejemplo a un desahucio, interdictos, suspensión de obra nueva, derribo, jactancia, entre otros.

PROCESO MONITORIO: Con la entrada en vigencia del NCPC la actual Ley de Cobro Judicial y la Ley Monitorio Arrendaticio quedarán en el olvido, ya que a partir del artículo 110 del NCPC se regulará tanto el proceso Monitorio para el cobro de deudas dinerarias (con fuerza ejecutiva o sin ella) como el Monitorio Arrendaticio originado de una relación de arrendamiento por la falta de pago de la renta, vencimiento, falta de pago de servicios públicos y falta de pago en cuotas condominales, siempre y cuando la obligación de pago de este último concepto le corresponda al inquilino según lo acordado en el contrato de arrendamiento.

Como principal diferencia con el actual CPC la podemos notar que el plazo concebido en la resolución intimatoria que ordena a la parte accionada a realizar u oponerse a la prestación solicitada por la parte actora, es ahora de 5 días, y no 15 como se estable actualmente en la Ley de Cobro Judicial y la Ley Monitorio Arrendaticio, acortando considerablemente los plazos del proceso.

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA: Las ejecuciones hipotecaras y prendarias se encuentran reguladas en el NCPC a partir del artículo 166. Mantiene prácticamente la base del proceso de ejecución hipotecaria y prendaria que conocemos con la actual Ley de Cobro Judicial. Las oposiciones, al igual que el Monitorio para el cobro de deudas dinerarias y el Monitorio por desahucio por los motivos ya indicados, mantienen la estructura de oposición limitada, las cuales son taxativos, por ejemplo, para la Ejecución Hipotecaria y Prendaria, solo se admitirá la falta de exigibilidad, el pago comprobado y la prescripción, oposiciones que deberán de interponer el accionado por la vía incidental, en un plazo máximo de 5 días después de notificado.

Con lo que respecta al Remate de bienes en este tipo de procesos, se mantiene la línea de la actual Ley de Cobro Judicial, con algunos cambios, por ejemplo, el artículo 159 del NCPC, indica que el remate se podrá verificar cuando hayan transcurrido cinco días hábiles desde el día siguiente a la primera publicación del edicto y la notificación de todos los interesados, a diferencia de la actual Ley de Cobro Judicial que establecía un plazo de 8 días hábiles.

¿CÓMO ENFRENTA EL ´PODER JUDICIAL LA REFORMA PROCESAL CIVIL? De manera general podemos indicar que el Poder Judicial ha trabajado en aras de cumplir a cabalidad con las nuevas disposiciones procesales que regularán los procesos civiles y comerciales. Entre estos esfuerzos y formas en las que ha enfrentado el Poder Judicial podemos mencionar restructuraciones de los tribunales, como lo son las creaciones de Tribunales Colegiados de primera instancia, especialización de Juzgados, capacitación de jueces, acondicionamiento a las salas de juicios para la implementación de la oralidad, contratación de recurso humano (jueces y técnicos judiciales), implementación del expediente digital, capacitaciones para la correcta atención al usuario entre otras. Actualmente la Comisión de la Jurisdicción Civil se encuentra aún en procesos de capacitación y acondicionamiento de espacios físicos para afrontar la reforma procesal civil, en donde en la página web de dicha comisión podemos consultar y actualizarnos de los avances y agenda que mantiene la Comisión.

En conclusión, podemos indicar que las expectativas que se manejan sobre las nuevas reglas procedimentales para los procesos civiles y comerciales, son altas, ya que como usuarios del Sistema Judicial esperamos que se reduzcan significativamente los tiempos de espera de resolución definitiva de un proceso, a la hora de pasar años de años en un proceso civil a  tener una solución definitiva en tan solo meses y en casos de complejidad extra, la esperanza de no más de un par de años, ya que con la implementación de la oralidad y el respeto de los principios de inmediación y concentración se podrá ventilar las pretensiones de las partes y evacuar prueba en una sola audiencia, hasta finalizar, en el mejor de los casos, con una resolución en ese instante, igualmente, el uso de la tecnología jugaría un papel sumamente importante y que el Poder Judicial deberá de seguir reforzando la implementación de la tecnología en el tratamiento de los todas las disputas judiciales, ya que el acceso a la tecnología en la resolución de casos facilita el acceso a la justicia en los tiempos en que vivimos actualmente.  

Fabio Enrique Corrales Loria         

Consultor de la práctica Legal e Impuestos

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fabio.corrales@cr.pwc.com

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