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COLUMNISTAS


El financiamiento y sus efectos

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 31 agosto, 2021


Vamos a referirnos a la inminente aprobación del proyecto de ley que ratifica la condición de título valor de la factura electrónica, con las consecuencias jurídicas y económicas que esto conlleva.

La legislación, que está por ser aprobada, llenará un gran vacío respecto de la factura como título valor, conforme las normas antecedentes del artículo 460 bis del Código de Comercio, que, en su versión actual, resultado del momento histórico, reconocía esta calidad a la factura únicamente en sentido físico.

El artículo 460 del Código de Comercio indica: “Artículo 460: La factura será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las firmas que la cubren, auténticas.”

Los títulos valores son todos aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, societarios o de participación en proyectos o empresas, de tradición o transmisión de bienes muebles, tangibles o intangibles, así como los representativos de mercancías.

En un concepto evolutivo se ha dado un análogo carácter a las facturas que son emitidas por los prestadores de servicios, dejando zanjado un gran vacío de la norma original, que estaba particularmente diseñada para regular la economía de los bienes por motivos históricos y económicos.

La factura era un título en el que, su literalidad y libre transmisión mediante el endoso simple bastaban para hacer fluir el documento, no solo como amparo para que el vendedor pudiese cobrar la suma literalmente pactada, sino que, los saldos que quedasen al descubierto debido a abonos, notas de crédito, reducciones y condonaciones parciales o totales del valor, mantuvieran su integridad aun por su valor residual.

Esta flexibilidad de la factura en la doctrina y el derecho comercial quedó congelada, en tiempo y aplicación práctica, desde la obligatoriedad de la factura electrónica.

Ha tomado todos estos años el lograr remediar esta falencia, fundamental para devolver al instrumento, título valor - factura, sus características plenas, dejando que el flujo de los actos económicos sea protagónico y el de las normas fiscales accesorio a estos.

Es decir, que aparte de ser un documento de amparo y apropiada documentación en materia de deberes tributarios, surge en el derecho mercantil, para que, en la base de éste, fundada en la buena fe de los negocios y la libre circulación de los bienes o servicios, sea posible, dar cuenta de la existencia de una transacción entre dos partes.

La utilidad del factoreo.

Cuando los plazos de cobro y pago se descalzan, es común usar elementos del activo circulante, sean estos inventarios pignorados o facturas descontadas, para sufragar dichos faltantes temporales, o problemas de calce que enfrentan tanto las empresas de venta de bienes como, cada vez más, las empresas de servicios, en particular, en el desarrollo de la economía digital, donde los proyectos pueden tener un lento proceso de maduración y estrechan las finanzas del vendedor.

Esta realidad, que se resolvía tradicionalmente acudiendo al “factoreo” o descuento de las facturas, seguía ocurriendo, pero la inexistencia de una equiparación legal de la factura electrónica a un título valor, era una deuda que la legislación nacional tenía para con los actores de la economía.

Por eso aplaudimos la reforma al artículo 460, creando el 460 bis, del Código de Comercio. Mediante instrumentos de nueva generación y con la seguridad de los mecanismos informáticos apropiados, como los de no repudio, encadenamiento en bloques, certeza de la firma digital, por sí misma, entre otros, que venga al amparo de la Central de Valores de Costa Rica- ente de carácter neutro y garante de la transparencia de las transacciones en el mercado financiero, bancario y no bancario - a dar vida con certeza jurídica, nuevamente al financiamiento del corto plazo mediante la cesión total o descuento parcial de las facturas o de sus saldos, según sea la situación concreta.

Trae esta norma la posibilidad de financiamiento con las cuentas por cobrar - como instrumentos de adelanto de los fondos - a tasas de descuento del mercado formal, un instrumento más de solución a los problemas de caja que no son pocos, sino abundantes y crecientes.

Sirve el factoreo como un mecanismo de financiamiento para el vendedor, pero para quien financia, sirve de instrumento de inversión de corto plazo, con las garantías después de la reforma del 460 bis, para que el título que le sirve de garantía sea cobrable por la vía ejecutiva, aspecto que, en el ámbito de factura electrónica, era una nebulosa que había entrabado la existencia de este tipo de financiamientos.

Debemos advertir que el tratamiento del descuento que sufre el que acude a esta vía de financiamiento cae, en tesis de principio, en los supuestos de limitación de gastos deducibles previstos en la ley del impuesto sobre la renta en su artículo 9 bis, después de su reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

De ser así le volvemos a menguar protagonismo a la economía real, dándole preponderancia a la norma tributaria por encima, incluso, de la realidad económica misma, aspecto que es en sí un despropósito.

Caben también criterios en sentido contrario: dicha carga financiera, que resulta de hacer líquida una posición de activo a la que le faltaba tiempo para cerrar el ciclo de efectivo, es contraria a la posición de los gastos financieros, que resultan de operaciones de crédito en forma directa.

Es decir, siendo que los descuentos sufridos en la operación de factoreo, son una operación de movimientos activos, sin que medie pasivo - dependiendo de si este es o no con recurso, un afinamiento demasiado delgado - o financiamiento directo, sino una operación de carácter subyacente, que es circunstancial.

El factor, ese que financia, realmente entra en condición de acreedor sustituto de la operación principal, que fue de una venta o de una prestación de servicios, no habiendo intervenido en la operación principal de compraventa.

Esta es una tesis que debe valorarse y validarse con la Administración Tributaria, ya que no encaja en los supuestos de la definición de la ley respecto de los elementos limitados en el artículo 9 bis. La limitación se debe entender en un sentido estricto a la carga financiera de las operaciones de pasivo con entidades no financieras, ya sean estas nacionales o no.

Este costo de factoreo más bien se convierte en una operación análoga a la posición del otorgamiento de un descuento por pronto pago; estamos es ante una figura de sustitución de sujeto, no de cambio del objeto del negocio jurídico, otro que no sea la pronta realización en efectivo de una cuenta que se encuentra en plazo.

Tiene la Administración Tributaria, una oportunidad y una gran obligación que se la delega el artículo 2 de la modificación de la factura electrónica en condición de título valor:

“La Dirección General de Tributación reglamentará los requisitos de forma de las facturas electrónicas, así como los mecanismos de aceptación y de consulta pública para que la aceptación de estas pueda ser verificada por terceros.”

En procura de lograr el propósito de esta norma, que es el de propiciar un mercado de capitales de garantías mobiliarias, concretamente el de las facturas, es deber de la Administración dar certeza jurídica a los agentes económicos; más si existe espacio para interpretar que los costos incurridos por descuentos pagados al factor- quien toma la posición de nuevo titular de la cuenta por cobrar - no debería formar parte de las limitaciones de deducción de la que alude el referido artículo 9 bis de la ley de impuesto sobre la renta.

En la realidad de las páginas que en la historia económica de nuestro país y el mundo estamos viviendo, no dar esa interpretación y encasillar como no deducible el costo de los descuentos de facturas, sería un paso en la dirección contraria a la propiciación de condiciones para el quehacer cotidiano de la empresa, de los emprendedores y los emprendimientos.

Debemos considerar que, con el aplauso a nuestros legisladores y la brasa en las manos de la Administración, la decisión que se tome será o virtuosa y generadora de condiciones propicias a la activación de la economía, o, por el contrario, la señal de una mezquina visión cortoplacista de tratar de cobrar del sediento la primera y última gota del desierto.

Si es así, se quedarán sin contribuyentes y con condiciones país cada vez peores.

Lo hecho adecuadamente en el Poder Legislativo, se puede borrar con la tozudez de la Administración al no interpretar de forma amplia y conteste como lo hemos expuesto, la menor valía de la recuperación de la cuenta por cobrar.

Esperamos sensatez, integralidad y coherencia en nuestro sistema tributario, que debe ser un jugador más, no un protagonista del juego de equilibrios en los mercados tanto reales como financieros.

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