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Dimensión jurídica del cigoto, de la vida y de la persona humana

| Martes 26 mayo, 2015


Dimensión jurídica del cigoto, de la vida y de la persona humana

En la discusión jurídica sobre la FIV es insoslayable determinar cuándo principia la vida humana y a partir de cuál momento se puede hablar propiamente de persona humana y de ser humano.
Las democracias modernas han dado una respuesta jurídica a este problema. Con excepción de Costa Rica, en todo el resto de países, el cigoto no es considerado niño, ni tampoco persona o ser humano. Por ser “vida humana en potencia” entendemos que el cigoto debe ser objeto de tutela y de protección, pero lógicamente no con el rango conceptual de ser humano o persona humana.
Si no se admite lo anterior no es posible ningún tipo de abordaje jurídico razonable en temas de planificación o reproducción humana por el estilo de la inseminación artificial y de la FIV. ¿Cómo aborda el orden jurídico este tema de la vida y la persona?
Lo primero es la distinción jurídica entre “vida” y “derecho a la vida” como derecho fundamental subjetivo, dado que son fenómenos diferentes. La distinción se ve clara en el tratamiento diferenciado que brinda el ordenamiento jurídico al nasciturus (no nacido) pues no se protege con el mismo grado de intensidad que al ser humano que para ser tal debe nacer y nacer vivo (artículo 31 del Código de Familia).
El derecho define la vida como un derecho del ser humano y de la persona humana. Tal es la doctrina de los artículos 21 Constitucional y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Debo reiterar entonces que no se podía concluir que la unión de un óvulo con un espermatozoide fuere una persona o un ser humano, error en que incurrió la Sala Constitucional con argumentos de ropaje jurídico pero de cuerpo teológico.
Antecedentes del derecho a la vida en el artículo 4 de la Convención Interamericana.
Los antecedentes del Pacto de San José, nos dicen que la discusión internacional giró sobre los ejes de la pena de muerte y su conexión con los delitos políticos. Sobre ese punto Montiel Argüello, en su artículo denominado “El derecho a la vida y la Conferencia Americana sobre derechos Humanos” concluye: “…las reformas introducidas en la Conferencia Especializada se refieren, en substancia, a la eliminación de la expresión ‘como castigo’, al no restablecimiento de la pena de muerte en los países que la han abolido, a su no extensión a delitos que antes no la merecían y a su eliminación para los delitos comunes conexos con los políticos”.
Igual en la discusión suscitada con motivo de la aprobación de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, (resolución XXX de la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948), pues en esa oportunidad se rechazó toda propuesta sobre el nonato y únicamente se afirmó que “Todo ser humano tiene derecho a la vida…”. En la misma dirección se mueven todos los tratados Internacionales. Cito dos relevantes: La declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo tres establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad a la seguridad de su persona”. Por su parte El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales en su artículo dos indica : “1. El derecho de toda persona a la vida será protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionalmente a nadie”. En igual sentido El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El derecho a la vida en el orden nacional: El artículo constitucional (que data de la Constitución de 1871) tenía la siguiente redacción: “La pena de muerte sólo se impondrá en la República en los casos siguientes: 1. En el delito de homicidio premeditado y seguro, o premeditado y alevoso. 2. En los delitos de alta traición. 3. En los de piratería”- Fue reformada mediante decreto ejecutivo VII de 26 de abril de 1882 con nuevo texto que se mantiene invariable hasta la fecha: “La vida humana es inviolable en Costa Rica”; eliminándose la pena de muerte del ser humano, sin que ello pueda extenderse al cigoto. Y la prueba más terrenal de todo ello es que no tenemos noticia de que el Registro Civil practique ningún tipo de registro y esperemos que eso siga así pues de imponerse las ideas religiosas en el futuro habrá que registrar óvulos, espermatozoides y cigotos perdidos (el 97% de estos últimos desaparece en el camino bajo el método natural de procreación).
Abogado Defensor de parejas FIV

Hubert May

 






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