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Competencia Desleal en Costa Rica

Álvaro Quesada Loría aquesada@ecija.com | Viernes 16 abril, 2021

Alvaro Quesada

La competencia es la lucha de las empresas por consolidar o mantener su superioridad comercial. Existen internacionalmente alrededor de 130 regulaciones que protegen la competencia, la mayoría de las cuales contemplan lo que se conoce como “pilares” del derecho de competencia: acuerdos anticompetitivos, abuso unilateral del poder sustancial en el mercado y, concentraciones perjudiciales a la competencia.

El mayor beneficio de estas regulaciones es crear mercados en los que las empresas luchan por conseguir clientes, lo cual genera precios bajos, mejores bienes y servicios (innovación) y variedad de productos y servicios, para que el consumidor escoja.

El marco regulatorio de competencia en Costa Rica incluye la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Número 7472) (Ley de Competencia), la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica (Número 9736) (Ley de Fortalecimiento), el Reglamento a la Ley de Competencia y, otras disposiciones administrativas.

Según Otamendi, cuando una empresa, al luchar por clientela, se “apoya” en sus competidores o en sus esfuerzos, entra en el terreno de la deslealtad y la ilicitud. “Apoyarse” puede ser copiar, aprovechar indebidamente el esfuerzo de otro, o intentar dañar a un competidor. También hay deslealtad cuando el producto o servicio no es lo que ofrece. Todo lo anterior se conoce como competencia desleal.

Además de normar y prohibir los pilares indicados, la Ley de Competencia, en su artículo 17, prohíbe la competencia desleal, que la define como actos contrarios a las normas de lo correcto y a los usos mercantiles, cuando causen un daño efectivo o una amenaza de daño comprobada al competidor afectado. Esos actos se consideran prohibidos cuando: a) generen confusión, … respecto al establecimiento comercial, productos o la actividad económica de uno o varios competidores. b) usen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, productos, la actividad o la identidad de un competidor. c) utilicen medios que inciten a suponer la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio, con base en información falsa o que generen expectativas exageradas en comparación con el beneficio ofrecido. d) recurran a la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas, nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios propiedad de terceros.

Los actos similares a los anteriores se consideran prohibidos si distorsionan la “transparencia del mercado” en perjuicio del consumidor, o de los competidores.

El artículo hace referencia a lo “incorrecto”, como aquello no conforme a las normas del trato social, concepto que se define caso por caso. Es un concepto cotidiano que, en la dinámica entre competidores, es ilegal por la intención y efectos de esos actos a los que se refiere. Son conductas capaces de producir un daño a uno o varios competidores en el mercado relevante.

El mercado relevante incluye productos, servicios y agentes o empresas, entre los que existe competencia cercana, así como la zona o región en donde se comercializan. El poder de mercado existe en relación con la oferta o demanda de esa clase particular de productos o servicios.

Este artículo citado incluye una lista abierta de conductas que pueden causar daños. Rivero define daño como la pérdida de un sujeto en sus bienes jurídicos: salud, integridad corporal, provenir profesional, expectativas laborales o bienes patrimoniales. Pragmáticamente, la amenaza de daño está en toda conducta que, sin haber ocasionado daños, podría hacerlo.

El daño a la competencia, como bien tutelado, podría ir evolucionando orgánicamente, al igual que ocurrió con el concepto de daño ambiental.

En cuanto a la transparencia de mercado, el artículo podría referirse al concepto cotidiano, como estándar de actuación claro frente a terceros en apego a lo correcto o; al concepto económico, que implica, en un mercado, acceso abierto a información estratégica o relevante, por ejemplo: costos, proveedores, capacidad de producción, cuotas de mercado, entre otros. El concepto podrá evolucionar en ambos sentidos, pues en todo caso, no son excluyentes.

Por último, el daño al consumidor que se menciona en el artículo analizado escapa la tutela de protección al consumidor y es relevante únicamente para determinar los efectos de las conductas en el mercado relevante y, en la esfera de los agentes afectados.

En un caso hipotético, una conducta de un agente en un mercado en el que ostenta poder sustancial podría considerarse al mismo tiempo, competencia desleal y práctica monopolística relativa bajo el inciso k) del artículo 11 de la Ley de Competencia (todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del mercado o evite su entrada. Ese sería el ejemplo de un agente con poder de mercado que lanza un producto cuyos distintivos son tan parecidos a los de su competencia, que inducen a error al consumidor.

En ese escenario estaríamos ante un caso de competencia desleal que podría investigarse como práctica monopolística relativa, o viceversa. Aunque la Ley de Fortalecimiento introdujo la posibilidad de reclamar daños y perjuicios derivados de conductas anticompetitivas, pareciera que previó que se tramite antes el procedimiento administrativo, al indicar que la demanda podrá interponerse por cualquier persona que haya sufrido daños producto de las conductas declaradas como prácticas monopolísticas.

No sería admisible, sin embargo, ante una misma conducta, reclamar daños y perjuicios bajo la Ley de Fortalecimiento y en una acción por competencia desleal, bajo la Ley de Competencia, por tratarse de los mismos hechos. Solamente puede existir una resolución judicial que incluya indemnizaciones, aún en el hipotético de una denuncia por prácticas monopolísticas absolutas y una demanda por competencia desleal, tramitadas simultáneamente.

Se concluye este aporte con la siguiente cita de Carl Menger, quien fue doctor en derecho y economista a inicios del siglo veinte: “La competencia que se esfuerza por utilizar hasta las más pequeñas ganancias económicas dondequiera que le resulta posible, tiene, en cambio, la tendencia a llegar con sus bienes hasta las capas más humildes de la sociedad, siempre que la situación económica lo permita”.






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