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Ahora es tiempo

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 13 octubre, 2020


Los nuevos retos y sorpresas por la ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no se acaban... ¡Aún casi dos años luego de aprobada en la Asamblea Legislativa! Empresas, empresarios, personas físicas y por supuesto, inversionistas locales y extranjeros continuamos adaptándonos a la nueva normativa.

Una sorpresa para la que se acaba el tiempo es la inclusión en el artículo 2 de la ley de impuesto sobre las utilidades de una nueva regulación, en su inciso a) indicando la obligatoriedad de declaración para:

“a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país”

Esta declaración de impuesto sobre la renta, en tesis de principio, podría verse como mera tramitología pues uno declara renta cuando la hay; no así cuando la actividad no cumple con los supuestos de organización de bienes de capital, trabajo, inteligencia o gestión para lograr un resultado. Muchas personas jurídicas, que no llevan a cabo dicha condición de actividad, cuando enfrentan la norma del artículo 2 a), pasan a veces despistadas de las consecuencias que esto puede acarrear.

Vale la pena insistir que en los próximos meses, hasta el 31 de diciembre de este inolvidable 2020 - un largo año fiscal de transición, entre otras calificaciones que cada uno puede aportar desde su óptica propia, debemos revisar si tenemos sociedades que caen en el supuesto de inactivas; con particular énfasis en aquellas que son sociedades de mera tenencia de bienes.

Una entidad de mera tenencia de bienes conlleva la obligación de declarar, donde lo que es objeto de declaración es precisamente los bienes que tiene, ya sean estos muebles o inmuebles. Estos bienes deben estar apropiadamente contabilizados, sean locales o extranjeros, ya que la distinción no alcanza al patrimonio, cuando a territorialidad se refiere.

Muchos contribuyentes, con el sesgo de la tradición fiscal, caen en el equívoco de considerar que, si no tiene que declarar, no tienen que llevar contabilidad, obviando que el deber de contabilidad deviene de las normas del Código de Comercio, no así de las normas fiscales, que solamente se valen de la existencia de la base contable para determinar a partir de valores ciertos, las bases imponibles de diversos tributos.

Es por eso que hoy debemos asumir con conciencia lo que la Administración Tributaria está esperando de contribuyentes con sociedades de mera tenencia de bienes: una declaración de patrimonio con fecha 31 de diciembre 2020 habiendo cumplido de previo - o sea ya - con la primera obligación de inscribir el código de actividad 960113 “personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad de fuente costarricense”.

La declaración anual de estas sociedades inactivas, donde el asunto de riesgo que queremos subrayar reposa en las que siendo inactivas son tenedoras de bienes, deben se presenta en el formulario D.135 “Declaración patrimonial para personas jurídicas inactivas.” Para completarlo el contribuyente cuenta con el mismo plazo que los contribuyentes de renta, es decir hasta el 31 de marzo de 2021.

Tenga consciencia de la consecuencia tributaria de esta declaración: Quien tiene sus bienes en sociedades de estas características podría ser sujeto a un impuesto sobre la renta del 30% del valor de su patrimonio, que no sea susceptible de ser fiscalmente justificado.

Un patrimonio está fiscalmente justificado cuando proviene de fondos que sean resultado de rentas disponibles. Es decir, de rentas que hubiesen pagado en su momento el impuesto sobre la renta respectivo a la generación de dicha manifestación de riqueza, o que no correspondía a fuentes que, por la naturaleza de los fondos, no les alcanzaba la obligación legal de haber tributado, ya por exención o por no sujeción.

El asunto es un tema probatorio. Es decir, la cuestión fiscal no se refiere a la licitud de la actividad de la que provienen los fondos, aspecto que es fiscalmente irrelevante, si no a poder probar documentalmente la fuente generadora de las rentas que le dieron origen a dicho patrimonio.

Siguiendo la lógica jurídica de la integración de la norma, si una entidad costarricense se inscribe bajo la categoría indicada, se supone que las fuentes de la renta no son costarricenses. Ahora bien, como la cuestión es de forma, debemos entender que, en una sociedad inactiva, los bienes no resultan de su actividad, por lo que la norma del artículo 5 de la ley del impuesto sobre la renta, trataría las partes que no sean susceptibles de probar origen fiscal, como incrementos patrimoniales no justificados, sujetos al 30% del impuesto sobre la renta.

El tema obliga a acción a los contribuyentes con bienes en sociedades inactivas, quienes deben enfrentar la obligación de declarar y justificar, ante una fiscalización, las fuentes fiscales de sus bienes en custodia de sociedades que ahora son transparentes para la Administración Tributaria; como resultado del registro de beneficiarios últimos.

Nótese que, además, no aplican reglas de prescripción establecidas en el artículo 8 modificado del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta. Una veda a la posibilidad de decir, esto no es conmigo, la sociedad la he tenido por 20 años y eso está prescrito.

La mala noticia es que no lo está y que dicha imputación de prescripción surge a partir del momento de la determinación hecha por la Administración en fase de fiscalización.

Es recomendable que los contribuyentes se asesoren apropiadamente. Deben contar con que las normas de transparencia fiscal internacional ponen de manifiesto información relevante en materia tributaria, que incluye en el análisis particularizado de cada caso, los activos locales y los que se tengan en el extranjero, so pena de que, de detectarse por información de terceros, incluida la información proveniente del intercambio internacional se puede llegar a encausar la omisión, dependiendo de la cuantía, por vía penal tributaria. Una vía recién estrenada por la Administración, con su primer caso finalizado 16 años después del inicio del proceso.

A pesar de todas las dificultades y angustias propias del 2020, es fundamental concientizar este riesgo que recae en cabeza del ente jurídico o, a la vez, en el beneficiario último que se haya indicado en el registro de beneficiarios finales. Un registro que se ha puesto en marcha en la mayor parte de los países, incluida la novedosa condición en nuestros vecinos Nicaragua y Panamá.

Se ha acabado la era del oscurantismo fiscal. Hay que actuar para lograr trasparentar los patrimonios, labor nada menuda, pero indispensable a fin de evitar que le tomen por una desagradable sorpresa que llegue a agravar la ya de por sí difícil situación que enfrentamos todos en este complejo momento de la historia económica y vital de cada uno.

Cuando se combinan estos factores con un gobierno que esta sediento de recursos, no es bueno apuntarse a la tesis peregrina, de eso no me va a pasar a mí. Que se acompaña de la otra, que escuchamos con frecuencia, yo no soy tan grande, no soy de interés para Tributación.

Con la ayuda de la tecnología, el potencial recaudatorio de lo descrito es potente y no importando su tamaño, imagino que a nadie le resulta siquiera pensable perder el 30% de su patrimonio.

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