EDICTO: Por este medio y en cumplimiento del artículo 15.3 de la Ley Concursalde Costa Rica, Ley N° 9957, se comunica que dentro del proceso judicial connúmero de expediente 25-000336-0958-CI, PEQUEÑO CONCURSO que setramita en el Juzgado Concursal, mediante sentencia 2026-000164, a las quincehoras cuatro minutos del doce de junio de dos mil veintiséis se declaró la aperturadel concurso de Johanna Vanessa Montes Marín con número de identificación01-0977-0277. Se dispuso además: Como consecuencia de lo anterior, se acogela solicitud y se ORDENA la APERTURA de PROCESO CONCURSAL de tipoPEQUEÑO CONCURSO a favor de JOHANNA VANESSA MONTES MARÍN,quien es mayor, Analista, con número de cédula 1-0977-0277, con los efectosconsignados en los numerales 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, de la Ley Concursal.Decretada la apertura del concurso, se dispone: Efectos de la apertura. a)Nombramiento interventor. Gestiónese por medio del sistema de nombramientosde auxiliares concursales de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial ladesignación de una persona INTERVENTORA concursal, propietario y suplente,que por turno corresponda. En caso de que se agote la lista de interventores y nose acepte o cubra el cargo para dicho órgano concursal, previa resolución que asílo establezca, solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la designaciónde curadores, propietario y suplente, que por turno corresponda, en calidad deinterventores o administradores concursales, con las facultades previstas en la ley,conforme el transitorio V, numeral 75.5, de la Ley Concursal de Costa Rica. (Art.15.3.2 de la Ley Concursal). De conformidad con las facultades otorgadas en elartículo 23 de la Ley Concursal. b) Se convoca a todos los acreedores nacionales,extranjeros y terceros para que un plazo de quince días (15) contado a partir de lapublicación de la parte dispositiva de esa resolución en el periódico de circulaciónnacional LA REPÚBLICA se apersonen a legalizar sus créditos y hacer valer susderechos contra la persona promovente del presente proceso concursal. Al efecto,se ordena la publicación de la parte dispositiva de la presente resolución en elperiódico de circulación nacional LA REPÚBLICA, el comprobante de talpublicación deberá ser aportado al expediente. ORDEN A LA CONCURSADA DEPUBLICAR EDICTO. Dado que no habrá desapoderamiento, la parte promovente, deberá cubrir con los gastos indispensables para la tramitación de este procesojudicial. En esa línea, deberá encargarse de publicar el edicto de la partedispositiva de esta sentencia en un medio de circulación nacional según lo ordenael numeral 15.3 inciso 3 de la Ley Concursal. c) Comunicaciones de índoleconcursal. Se ordena la comunicación a los registros públicos (tiene bien inmueble50% del bien 4-00177123-001) y otras entidades pertinentes conforme al Art. 15.3inciso 4 de la Ley Concursal. Comuníquese también al Sistema Bancario Nacionaly Privado, a los Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas y alpatrono de la concursada para la anotación de apertura de este proceso; asícomo, a los registros públicos, entidades públicas, financieras, bursátiles ycualquier otra naturaleza, eventualmente relacionados con persona aquíconcursada. Para el caso de anotaciones al margen de la sección de personas,bienes u otros que se deban realizar ante el Registro Público. Deberá acreditar laparte solicitante el pago de las especies fiscales correspondientes a estainscripción, bajo pena de no autorizar el movimiento registral en ventanilla digital OSREM, Los timbres deberán venir debidamente cancelados en hoja adjunta alentero bancario, indicar el número de expediente al que va dirigido y timbres quese paga. En caso de que la parte no cumpla con la demostración requerida, seprocederá a dictar un auto nuevo indicando la imposibilidad de llevar adelante laanotación ordenada. Asumiendo la parte solicitante las consecuencias de laomisión de diligenciamiento de estas inscripciones. d) Comuníquese tambiénSistema Bancario Nacional y Privado, para que se abstengan de entregar aldeudor concursado, o su apoderado, títulos valores, efectos de comercio,mercaderías o cualquier documento con valor económico. Comuníquese, tambiéna los Almacenes Generales de Depósito y la Dirección de Aduanas, cuando sehaya nombrado interventor, para que se abstengan de entregar al deudorconcursado, o su apoderado, bienes o mercancías a su favor. Se informa a losterceros que deban realizar pagos o cumplimiento de prestación de cualquiernaturaleza a favor del concursado, que deben hacerlo a quien corresponda laadministración de los activos del concurso, bajo pena de declaratoria de ineficaciasobre pagos realizados sin consideración de esta norma. En igual sentido, se le comunica a cualquier tercero que tenga en su poder bienes el concursado quedeberá comunicarlo al interventor nombrado, dentro de los cinco días siguientespor cualquier medio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de losdaños y perjuicios que pudiere ocasionar al concurso. En caso de pagos de dineroo devolución a favor de la persona concursada, el dinero deberá ser depositado enla cuenta bancaria número 25-000336-0958-ci-8 en el Banco de Costa Rica, paralo cual la persona en forma personal, por teléfono o por escrito autenticado anteeste despacho, deberá acreditar nombre completo y número de identificación, paraque pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacciónbancaria. e) Orden a acreedores. En esa línea, se ordena a los acreedores yentidades ANOTAR AL MARGEN de cuentas personales, ahorro, crediticias,expediente personal o bien cualquier otro documento o base de datos que puedaser utilizado para trámites crediticios, independientemente de su naturaleza entreotros, la frase “proceso concursal: persona en estado de insuficiencia patrimonial(anteriormente conocida como insolvencia)” o cualquier otra equivalente quepermita a las entidades bancarias y financieras conocer que la personapromovente se encuentra sometida a un proceso concursal. Lo anterior, a efectosde que las entidades bancarias y financieras tengan conocimiento del estado deinsuficiencia patrimonial de la persona concursada, para futuros estudios derécords crediticios, tarjetas de crédito, formalizaciones de contratos mediantetítulos ejecutivos, entre otras gestiones. f ) Por ser asalariada la personaconcursada se ordena a su PATRONO, realizar las diligencias y trámitesnecesarios para ABSTENERSE DE APLICAR O GESTIONAR LA APLICACIÓNDE REBAJOS AUTOMÁTICOS "VÍA PLANILLA" DEL SALARIO de la personaconcursada, originados por cualquier tipo de operación crediticia, afiliaciones ypólizas, independientemente de su naturaleza (por ejemplo créditos hipotecarios,tarjetas de crédito, préstamos personales, obligaciones provenientes de la Ley deCooperativas, etcétera); en perjuicio de la masa de acreedores, excepto el pagode la pensión alimenticia por su naturaleza preferente y el pago de las cuotas deafiliación al colegio profesional respectivo para el ejercicio de su cargo (si la parteejerce profesionalmente). Es decir, en las que sus entidades figuren como acreedoras y la persona concursada como deudor y/o fiador, aun cuando esosrebajos automáticos hubiesen sido consentidos por la persona indicada, ello deconformidad con los efectos legales establecidos en el numeral 20.8 de la LeyConcursal, Ley N° 9957. En caso de ser necesario, deberán comunicar laabstención de los rebajos automáticos a la dependencia que tramite lasdeducciones de salario de la persona concursada, para que se cumpla con lo aquíordenado. Así mismo deberá comunicar a este despacho, la información de interéssobre la aplicación de cesación de la deducción, como el tipo, acreedor obeneficiario de la deducción, la fecha en la que se dejan de aplicar la deducción, elmonto, cualquier otro dato de interés. Lo anterior porque, a partir de ese momentola persona concursada empezara a tener un flujo de ingreso liberado que no va aestar probablemente sometido de forma inmediata a un acuerdo, el cual debeadministrar correctamente y el auxiliar concursal comunicara cualquier mal uso. Enrazón de lo anterior, se le instruye y advierte a la persona CONCURSADA quedeberá resguardar, administrar y conservar dichos fondos, destinándoloprioritariamente al cumplimiento de las obligaciones pendientes que mantiene,evitando su disposición en gastos no esenciales o que comprometan su capacidadde pago. Lo anterior se le comunica con el fin de que actúe con la debidadiligencia y responsabilidad financiera, en el entendido de que dichas sumascontinúan vinculadas al cumplimiento de sus obligaciones, y su uso indebidopodría acarrear las acciones legales correspondientes. g) Administración de losbienes. En el presente asunto, la persona concursada, mantendrá y seguiráejerciendo la administración de sus bienes y sus ingresos, según lo establece porregla general el artículo 17.2 y el 31.1 de la Ley Concursal; por lo que, para losefectos legales la concursada, conservará las facultades de administración ydisposición de sus activos sometidos a concurso, cuyos actos estarán sujetos a laautorización o conformidad del interventor concursal. Dado que la aquípromovente no realiza actividades económicas (es una persona asalariada nocomerciante), deberá requerir la anuencia del interventor para efectuar actos dedisposición de los bienes sometidos a concurso (vehículo) incluyendo la partelegalmente embargable de su salario. De acuerdo con dicha ley, el concursado deberá solicitar autorización judicial cuando: 1) Se pretenda disponer, de cualquierforma, bienes inmuebles fuera del giro normal de la empresa o actividadeconómica del concursado. 2) Se pretenda enajenar activos de cualquiernaturaleza que sean indispensables para la actividad empresarial o económica delconcursado. 3) No exista conformidad entre el concursado y el interventor,respecto de la realización de cualquier otro acto jurídico que pueda comprometerlos fines del concurso. 4) Se pretenda resolver un contrato en curso de ejecución,en los casos permitidos y las formas previstas por esta ley. De conformidad con elartículo 3 inciso 8 de la Ley Concursal, el concursado también tendrá un deber decooperación y buena fe, por lo que deberá colaborar e informar de todo lonecesario para el interés del concurso y permitir el acceso a su informaciónfinanciera al INTERVENTOR(A) o cuando sea requerido por este tribunal; bajoapercibimiento de que en caso de incumplimiento podrá ser separada de laadministración total de sus bienes, incluyendo la parte legalmente embargable desu salario así como los muebles e inmuebles de los que sea propietaria. Loanterior, de conformidad con el artículo 17.3 inciso 1 de la Ley Concursal. h) Seordena la comunicación de la apertura de este concurso a todos los juzgadosespecializados de cobro y laborales que tramitan procesos para lo correspondientede conformidad con el artículo 18.2 de la Ley concursal, así como, a los registrospúblicos, entidades públicas, financieras, bursátiles y cualquier otra naturaleza,eventualmente relacionados con el aquí concursado. Se ordena la suspensión delos procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerariasinterpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendanla persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otrosdemandados y sus bienes. i) Se ordena comunicar a sus acreedores; : BancoNacional (HIPOTECA), Asociación Solidarista de empleados de Corporación deSupermercados Unidos, Banco Promerica, Banco Scotiabanck, Coopenae,Credisiman, Gollo, Multimoney así como cualquier entidad bancaria del estado oprivada, asociación o cooperativa que posea ahorros o bienes embargables de laparte promovente que procedan a depositar dichos dineros en la cuenta bancarianúmero 25-000336-0958-ci-8 el Banco de Costa Rica, para lo cual la persona en forma personal, por teléfono o por escrito autenticado ante este despacho, deberáacreditar nombre completo y número de identificación, para que pueda ser incluidoal Sistema de Depósitos Judiciales, previo a la transacción bancaria. j) Prohibicióna concursada de gestionar nuevos créditos sin autorización previa. Se advierte a lapersona concursada que no podrá solicitar o gestionar más créditos o contraernuevas obligaciones patrimoniales (formales o informales) por su propia cuenta, ofiar a otros deudores ni comprometer su salario como garantía, a menos quecuente con la autorización expresa del INTERVENTOR CONCURSAL. Procédase,con la remisión de todos los oficios y comunicaciones que en ley sea procedentesconforme los efectos que produce la declaratoria del concurso (numerales 16 al 22Ley de rito). k) Suspensión del devengo de intereses. Se suspende el devengo deintereses legales o convencionales de los créditos dinerarios sujetos al concurso,salvo los relativos a créditos con privilegio especial, que podrán ser liquidadoshasta donde alcance la respectiva garantía (artículo 19.2 de la Ley Concursal). l)Suspensión del derecho de retención. A partir de esta declaratoria, quedasuspendido el ejercicio material del derecho de retención sobre los bienesconcursales por parte de los acreedores sometidos al proceso, ello sin perjuiciodel privilegio que pudiera corresponderles para su pago (art. 19.3 L.C.). m)Compensación de créditos y obligaciones. Se informa a las partes que en ningúncaso será eficaz la compensación voluntaria o convencional, una vez declaradoabierto el concurso y sólo será válida y eficaz la compensación legal de créditos yobligaciones del concursado, cuando se hayan verificado los presupuestos legalesantes de la declaración de apertura concursal (art. 19.4 Ley Concursal) n)Suspensión e interrupción de la prescripción y caducidad. Se ordena lasuspensión del plazo de prescripción y caducidad respecto de los acreedores quese encuentren imposibilidades de ejercitar su derecho de crédito contra elconcurso, así como la interrupción de los plazos de prescripción durante latramitación del concurso abierto, respecto de los acreedores que concurran ahacer valer sus derechos en este proceso (art. 19.5 de la Ley Concursal). o)Inexigibilidad de cláusulas penales y otros. Se declaran inexigibles las cláusulaspenales de naturaleza pública o privada, así como las multas administrativas o tributarias de cualquier naturaleza en contra de la persona concursada (numeral19.6). p) Eficacia contractual. Esta declaratoria de concurso no afectará la eficaciade los contratos entre la persona concursada y terceros con obligacionespendientes de ejecución. Tratándose de contratos que solo obligan al contratanteno concursado o cuyo cumplimiento pendiente solo le corresponda a él, el contratosubsistirá y deberá ser cumplido en la forma pactada (art. 20.1). q) Pagos a lapersona concursada. Se informa a los terceros que deban realizar pagos ocumplimiento de prestación de cualquier naturaleza a favor del concursado, quepodrán continuar haciéndolo a la persona concursada promovente, directamente(dado que aún mantiene la administración de los activos del concurso) o a quienostente la Administración Concursal si fuese desapoderada a futuro. (Artículo 21.1LC). En caso de pagos de dinero o devolución a favor de la persona concursada,podrá hacerse entrega directa a ella (dado que aún mantiene la administración delos activos del concurso) o bien, el dinero también podrá ser depositado en lacuenta bancaria del proceso judicial número 25-000336-0958-ci-8 en el Banco deCosta Rica, para lo cual la persona por teléfono, por escrito autenticado ante estedespacho en forma personal, deberá acreditar nombre completo y número deidentificación, para que pueda ser incluido al Sistema de Depósitos Judiciales,previo a la transacción bancaria. En igual sentido, se le comunica a cualquiertercero que tenga en su poder bienes de la persona concursada promovente, quedeberá comunicarlo a ella directamente (dado que aún mantiene la administraciónde los activos del concurso) o a quien ostente la Administración Concursal si fuesedesapoderada a futuro, ello dentro de los cinco días siguientes por cualquiermedio fehaciente. Y en caso de no hacerlo, será responsable de los daños yperjuicios que pudiere ocasionar al concurso. (Artículo 21.2 LC). r) Garantíasreales y personales a favor de la concursada. Esta declaratoria de concurso, por sísola no extinguirá las garantías reales y personales otorgadas por terceros a favordel concursado. Igual regla se aplicará para codeudores o coobligados. (Artículo21.3 LC). s) Honorarios de interventor. El presente asunto, corresponde a unapersona concursada que conserva las facultades de administración y disposiciónde sus activos (cuyos actos de disposición quedan sujetos a la supervisión del INTERVENTOR). El artículo 26.5 de la Ley Concursal de Costa Rica N° 9957,establece que los interventores tendrán derecho a una remuneración con cargo ala masa, y que la Corte Suprema de Justicia reglamentará el arancelcorrespondiente. Dicha reglamentación se encuentra en la Circular N° 222-2023,"Reglamento para la Selección, Designación, Ejercicio de las Funciones yremuneración de los Órganos Concursales". Dado que en el presente procesotrata de un pequeño concurso y que la persona concursada es una trabajadoraasalariada que mantiene su condición laboral activa, es aplicable el artículo 48 dedicho Reglamento el cual indica literalmente: "Si se tratare de una intervenciónconcursal –no administración- de la actividad y patrimonio concursados, laremuneración será sobre la base mensual de quince por cinco por ciento (15%)[sic] (quince por ciento) de la parte legalmente embargable del salario delconcursado". Así, mismo el numeral 42 del Reglamento, establece que el tribunaldeterminará bajo una resolución fundada una fijación provisional de honorarios, sifuere posible con la información que se encuentre en el expediente y siempreatendiendo a los parámetros de dicho arancel. Con base en los artículos 26.5 y 33de la Ley Concursal N° 9957, y los numerales 48 y 59 del "Reglamento para laSelección, Designación, Ejercicio de las Funciones y remuneración de los ÓrganosConcursales": se fija una remuneración mensual provisional de la personaInterventora Concursal, en un quince por ciento (15%) de la parte legalmenteembargable del salario que percibe la persona concursada más el rubrocorrespondiente al porcentaje del impuesto al valor agregado. Siendo que loshonorarios de la persona Interventora constituyen un crédito contra la masa (art.33.1 inciso 1 de la Ley Concursal) y que el concursado mantiene la administraciónde su patrimonio, en su calidad de administrador de su propio patrimonio la señoraconcursada será la responsable de realizar dicho pago con los fondos de la masa,mes a mes. Para cumplir con dichos pagos, en resolución aparte se nombrarán laspersonas interventoras y suplentes y se cuantificarán sus honorarios provisionalessegún las bases indicadas líneas atrás. ORDEN A LA CONCURSADA DEPUBLICAR EDICTO. Dado que no habrá desapoderamiento, la parte promovente,deberá cubrir con los gastos indispensables para la tramitación de este proceso judicial. En esa línea, deberá encargarse de publicar el edicto de la partedispositiva de esta sentencia en un medio de circulación nacional según lo ordenael numeral 15.3 inciso 3 de la Ley Concursal, el cual establece que dichapublicación: “...deberá hacerse por una vez, en uno de los tres medios dereconocida circulación nacional diaria que indicará el tribunal al promotor delproceso”. Deberá acreditar al despacho judicial cuando haya hecho la respectivapublicación. Para proceder conforme, se le otorga el plazo de UN MES, contado apartir de la notificación de la presente sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que lapersona interventora que se designe, o incluso cualquier acreedor también puedaproceder de conformidad. ORDEN DE DEBER DE DILIGENCIAR LASCOMUNICACIONES CONCURSALES. La persona promovente, o en su defecto,la persona interventora que se designe, a la firmeza de la presente resolución,procederá con el diligenciamiento de todos los oficios y comunicaciones que en leysean procedentes conforme los efectos que produce la presente declaratoria delconcurso (numerales 16 al 22 Ley Concursal), de lo cual deberá informar a estedespacho judicial cuando así se haya realizado, para lo cual se otorga el plazo deQUINCE DÍAS para demostrar mediante documento idóneo con la razón derecibido de la institución a la que van dirigidos según corresponda. Para loanterior, deberá coordinar previamente vía telefónica al número del JuzgadoConcursal 2212-0100 para el retiro de tal documentación. Mediante resoluciónaparte se le informará cuando estén confeccionadas tales oficios ycomunicaciones para que proceda a diligenciarlos. ULTIMASCONSIDERACIONES DE ADMINISTRACIÓN PARA LA PROMOTORA. Tendrá lasolicitante del concurso la administración de sus ingresos directamente, conformese dispuso en el apartado líneas arriba, por lo que, deberá ser utilizadoexclusivamente para cubrir sus necesidades básicas, y las de su familia, siendoconsciente la concursada que está en una situación de gasto deficitario,produciéndose gastos únicamente requeridos, necesarios u urgentes, pues notiene presupuesto en este momento para proporcionarse más que eso. Esta ensistema de gasto austero, el cual la política económica es priorizar el controlestricto, la moderación y la reducción del gasto para sanear las finanzas carentes que tiene hoy por hoy. Así mismo, deberá cubrir los compromisos crediticiosconforme están establecidos con sus acreedores, en lo que se valora el plan desalvamente y un acuerdo con sus acreedores; haciendo equilibrio entre estos,sopesando sus asistencias de pago conforme lo valore prudente, cubriendo; pagosde las cuotas como corresponde, pagos mínimos, buscando no empeorar lasituación financiera. NO PODRÁ DESTINARSE A LA CREACIÓN O FIANZA DENUEVAS DEUDAS. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 17.2 de la LeyConcursal de Costa Rica (Ley N° 9957) que establece que, si bien el concursadoconserva facultades de administración y disposición de sus activos, estasfacultades están sujetas a la autorización o conformidad del INTERVENTORCONCURSAL para actos que excedan el giro ordinario o que puedancomprometer los fines del concurso. Dicho numeral establece que “Salvo que sedisponga lo contrario, el concursado conservará las facultades de administración ydisposición de sus activos sometidos a concurso, sujeto a la autorización oconformidad del interventor concursal, cuando se trate de actos que excedan elgiro ordinario de la actividad empresarial, económica o profesional del concursado.Sin embargo, requerirá conformidad del interventor si se pretende enajenar bienesinmuebles, cuando sean parte del giro ordinario de la actividad económica oempresarial.” El resaltado no es del original. Lo anterior por cuanto esta autoridadconsidera que acceder a nuevos créditos, implica comprometer los fines delconcurso, puesto que al disponer de sus ingresos para garantizar nuevasobligaciones dinerarias, dejaría sin contenido la “propuesta de convenio” o “plande salvamento” para la recuperación económica de la persona; además, de que esuna forma de disposición del activo concursal (parte embargable del salario), quepor sí misma excede el giro ordinario de su actividad profesional en cuanto es unapersona asalariada que no requiere de acceso a créditos para poder trabajar,asimismo se compromete el derecho de los acreedores ya existentes. En unPequeño Concurso la contracción de nuevas deudas, especialmente en uncontexto de sobreendeudamiento como el que aquí nos ocupa, claramente puedecomprometer la finalidad del proceso concursal, que es buscar soluciones justas yfuncionales a la crisis patrimonial existente. La prohibición de nuevo endeudamiento sin control del interventor (o judicial cuando corresponda) es unamedida que busca alcanzar dichos objetivos, puesto que por una parte se protegea la persona deudora de agravar su situación económica y por otra parte protege ala masa de acreedores. La exigencia de autorización del interventor y/o judicialcuando corresponda, garantiza un control y asegura que cualquier nuevaobligación sea evaluada en función de su necesidad y su impacto en el procesoconcursal, lo que es conteste con el artículo 17.2 de la Ley Concursal. SOBRE LAPROPUESTAS DE SOLUCIÓN. Las propuestas para la solución de la crisispatrimonial serán analizadas en el momento procesal oportuno, en junta deacreedores en conjunto con la persona interventora que se nombre al efecto, parasometerlas a aprobación de los acreedores. En caso de no ser aprobadas talespropuestas en la junta, se procederá con la apertura de la fase de liquidaciónconforme al artículo 46.1 inciso 2) de la Ley Concursal y los pagos se realizaránsegún el orden de privilegios establecidos en la ley. Costas: En atención a loregulado al numeral 9.2 de la Ley Concursal de Costa Rica, se omite referencia acostas. RECURRIBILIDAD. De conformidad con el artículo 58 inciso 1 de la LeyConcursal esta sentencia de apertura concursal admite Recurso de Casación.Conforme al numeral 58 de la Ley concursal y 69.3, 69.6 del Código Procesal Civil9342, el recurso se interpondrá, ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, yno tendrá efectos suspensivos; de acuerdo con el numeral 59 de la Ley Concursal,a pesar de haberse interpuesto o admitido un recurso, mientras este se resuelve,el proceso continuará con su trámite de primera instancia y la interposición de losrecursos que procedan no impedirá la producción de los efectos previstos en la leyy la ejecución inmediata de las medidas acordadas a consecuencia del decreto.Sobre la solicitud de la medida cautelar. Se rechaza de plano por presentarse sinel análisis de los presupuestos cautelar que dispone la norma procesal. (artículo77, 78, 79, 80 CPC ). Prevenciones para la parte actora. Mas, sin embargo, si esimportante realizar las siguientes prevenciones a la parte actora con el fin de quesean corregidas en el plazo de cinco días hábiles, bajo el apercibimiento deresolver como corresponda en caso de omisión: 1.- Aporte la parte losdocumentos correspondientes a la hipoteca que le pesan al bien inmueble; citas; 2022-769812-01-0002-001. Notifíquese. Licda Mileidy Calvo Quesada, JuezaDecisora




















