La autoridad aduanera ejerce como una administración tributaria adscrita al Ministerio de Hacienda, y por ello, entre sus atribuciones se encuentran la posibilidad de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, así como el pago de los tributos. Además, cuenta con la potestad junto a la determinación administrativa de la obligación tributaria de imponer las sanciones administrativas aduaneras correspondientes, así como referir al Ministerio Público aquellos hallazgos que pueden ser imputables a la comisión de un delito para que sean investigados y procesados.
Estas atribuciones derivan del poder de imperio o soberanía del Estado para tutelar varios bienes jurídicos, como lo es la correcta obtención de recursos para los cumplimientos de sus fines, el deber de solidaridad que tienen los sujetos pasivos para sostener los gastos públicos, el derecho a la igualdad, así como la tutela de requisitos de ingreso y salida de mercancías de carácter no tributario, que pueden incidir en la salud pública, el ambiente y la seguridad nacional.
Debido a la sensibilidad que tiene la materia sancionadora porque afecta derechos subjetivos o intereses legítimos, es que se considera materia privativa de ley, es decir, para tipificar infracciones y establecer sus respectivas sanciones, éstas sólo pueden imponerse mediante una ley.
En materia aduanera, actualmente se establecen tres figuras aplicables: las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras, las cuales pueden ser sancionadas con una multa, suspensión y/o cierre de negocios; y los delitos aduaneros, que son sancionados con prisión desde 3 meses hasta 15 años, con posibilidad adicional de una multa.
En el caso de la imposición de las sanciones para las infracciones administrativas y tributarias, estas son impuestas en vía administrativa por la aduana de jurisdicción o la Dirección General de Aduanas (DGA), salvo las más gravosas que se reservan exclusivamente para ésta última. Además, la aplicación de las sanciones administrativas es independiente a las sanciones penales, cuando el hecho constituya también un delito penal.
La autoridad aduanera está facultada por un período de cuatro años para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como para imponer una sanción administrativa. Sin embargo, se debe tener presente que existen actos que pueden interrumpir el plazo de prescripción y extender el plazo de acción por parte de la Administración. La potestad sancionadora que posee la autoridad aduanera se rige por varios principios, como lo son:
- Principio de legalidad y tipicidad: para que una conducta sea sancionable, debe estar en una ley y la conducta debe calzar dentro del tipo que se haya establecido, en este caso, debe calificar como infracción administrativa, tributaria o delito aduanero. Esto según lo establece el artículo 39 de la Constitución Política.
- Principio de non bis in ídem: El artículo 42 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible”.
- Principio de responsabilidad subjetiva: Para imponer una sanción, se debe acreditar en el procedimiento sancionatorio que existe culpa, dolo o negligencia sin margen de duda. El artículo 226 de la LGA establece que, en el caso de personas jurídicas, responderán del delito y las penas correspondientes, los representantes legales, gerentes, administradores, socios o directores, y el 231 bis establece que debe comprobarse que “dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas”.
- Principio de responsabilidad y proporcionalidad: la sanción debe ser proporcional a la gravedad del delito, no puede ser confiscatoria, y no puede terminar lesionando y vaciando el contenido de otro derecho fundamental.
- Otros: Existen otros principios como el de presunción de inocencia, carga de la prueba del Estado, prohibición de analogía, entre otros.
En el caso de los delitos aduaneros, éstos corresponden ser resueltos por juzgados y tribunales ordinarios en materia penal como lo señala el artículo 229 de la LGA. La autoridad aduanera debe diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros, así como interponer la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.
El pasado 24 de agosto de 2026 se presentó ante la Asamblea Legislativa el proyecto de propuesta de reforma a la Ley General de Aduanas bajo el expediente N°25736. Esta es una propuesta que viene a ampliar los incumplimientos actualmente sancionables y los delitos aduaneros. Posee algunos temas que resultan llamativos, como la inclusión de una tentativa de infracción, la centralización de los procesos sancionatorios en la DGA, la conversión de multas de pesos centroamericanos (dólares estadounidenses) a salarios base, y la creación de un nuevo delito llamado “Delito de reincidencia infraccional”, que establece una pena de prisión de tres a seis años y una multa de diez a doscientos salarios base quien cometa una tercera reincidencia asociada con una misma infracción aduanera.
Las sanciones y delitos aduaneros establecidos en dicho proyecto deben apegarse a los principios que regulan la potestad sancionadora en materia aduanera, que atañe a materia tributaria, así como a los principios de índole penal. Cabe cuestionarse, si algunas de las sanciones o delitos propuestos, cumplen con el principio de proporcionalidad, por ejemplo, y si en la práctica, ampliar el régimen sancionatorio podrá lograr fortalecer la potestad sancionadora en aduanas.




































