Tributaremos hasta en el ciberespacio
Rafael Luna rluna@consortiumlegal.com | Miércoles 17 noviembre, 2021
El principio de renta territorial se basa en el “principio del beneficio”, que significa que los impuestos se pagan allí donde yo disfruto o me beneficio de las condiciones dadas para producir las rentas. Esas condiciones están dadas por las carreteras, puertos, escuelas, hospitales, el sistema bancario, policial, judicial y el resto de servicios, órganos e instituciones que operan en un país y que hacen posible que la gente tenga trabajos, desarrolle empresas, pueda cubrir sus necesidades y ojalá ahorrar.
En este sentido, nuestra Constitución Política señala que “el territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Por su parte, el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala expresamente que solo se gravan las rentas que se realizan dentro del territorio nacional, aclarando con meridiana claridad que solo se entenderán por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados dentro del territorio nacional. Es decir, es un criterio exclusivamente geográfico basado en la Constitución y los Tratados Internacionales. Nada que se encuentre fuera de los límites territoriales puede considerarse como “territorio nacional” ni puede gravarse.
Cabe aclarar que se puede interpretar lo que interpretable, no lo que es transparentemente claro. No obstante, esto no es así ni para la Administración Tributaria, ni para el Tribunal Fiscal Administrativo (ambos adscritos al Ministerio de Hacienda), al venir sosteniendo que la ley en realidad no hablaba de un criterio territorial, sino que según nos dicen “va más allá de una mera referencia geográfica”, violando flagrantemente la norma citada y la propia Constitución Política. Esto ocurre en una amplia variedad de supuestos, lo que ha derivado en un suerte de “legislación propia/derogación de leyes” hecha a la medida para beneficiar los intereses recaudatorios. Lo anterior, a pesar de que el mismo Gobierno después se dedique a dilapidar ese dinero y como no le alcanza, necesite endeudarnos aún más afuera.
Uno de casos más evidentes ocurre cuando una empresa, después de haber pagado todos los impuestos que le corresponden, agarra lo que le queda y decide hacer inversiones fuera de Costa Rica y genera, por ejemplo, intereses. Pues según Tributación, esos intereses también deben pagar impuestos en Costa Rica porque son “territoriales” y la razón que aducen es que esas inversiones en el extranjero se hicieron con dinero que se ganó en Costa Rica. En otras palabras, el artículo 1 LISR en realidad estaba incompleto y le faltó mencionar esa pequeña excepción, que de casualidad haría que el 99% de las rentas extraterritoriales sean sometidas a impuestos por Tributación.
Por otra parte, como consecuencia del principio de territorialidad mencionado, el artículo 6 LISR aclara que si yo obtengo una ganancia por la compraventa de un bien localizado fuera del país y lo vendo a otra persona en otro país, mientras ese bien no haya atravesado nuestro territorio, se considera renta no sujeta a tributación, incluso aunque las negociaciones se hayan realizado de forma total en Costa Rica. Así de clara es la Ley. Pero según la Administración Tributaria, ahí a la Ley también le faltó, porque la territorialidad “va más allá de una mera referencia geográfica”. Y de ese estribillo, carente por completo de sentido o justificación, le enmiendan la planta al legislador y el constituyente, señalando que esa negociación, por haberse realizado en Costa Rica forma parte de un concepto novedoso y completamente desconocido en nuestro ordenamiento jurídico, llamado “renta empresarial” y que eso hace que se le pueda cobrar impuestos.
Para tal actuar, la Administración Tributaria se justifica en que existen algunas sentencias judiciales, incluso de la Sala Primera que han avalado estas interpretaciones, lo cual, desgraciadamente es cierto. Como también es cierto que esa jurisprudencia por ser manifiestamente errónea se encuentra en revisión de una acción de inconstitucionalidad ante la Sala IV. Pero por mientras, la Administración Tributaria, con el cobijo de algunas sentencias ahora nos presenta otra violación del principio de territorialidad que realmente causa perplejidad. Se trata de la pretensión de gravar el ciberespacio. Según nos aclaran fuentes oficiales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, toda transacción de criptomonedas ya estaba gravada con impuesto al valor agregado, así como con el impuesto sobre a las utilidades o las ganancias de capital.
De esta forma, si se cambia ¢100 por el equivalente en una criptomoneda, por el solo hecho del intercambio, le debo ¢13 a Hacienda. De ese razonamiento se deriva que después, si la persona cambia su criptomoneda por otras criptomonedas, también tendría que pagar un 13% adicional en todas y cada una de las transacciones entre criptomonedas, así como en cualquier compra de activos o servicios, aunque ocurran fuera del país. Y a eso también hay que agregarle el 15% del impuesto sobre la renta en el ciberespacio, aunque dudo mucho que si la operación diera pérdidas las vayan a reconocer como gasto deducible. En resumen, un régimen administrativo que supone de facto la prohibición de una actividad legal.
Lo anterior, según una Resolución que prepara la Administración Tributaria, donde si alguien con el fruto de su esfuerzo llegó a comprar un bitcoin, resulta que está moroso, porque ya le debe al Estado un 13% de IVA adicional, asumo que más multas e intereses y si cambió la criptomoneda con utilidad, también moroso del impuesto de renta, más multas e intereses. Tributación señala que ellos solo siguen las definiciones del Banco Central, que consideró que las criptomonedas no son monedas, a pesar de que sí sean dinero y sea utilizado como medio de pago o de intercambio. Además, dicha Resolución omite por obvias razones ni siquiera justificar el tema de la territorialidad en el impuesto sobre la renta, a pesar de la claridad de su artículo 1, pero curiosamente, y ya asumiendo que todo es gravable, luego hace sendas referencias a la territorialidad, pero únicamente del impuesto del valor agregado. Es decir, la Resolución lo acomoda todo para gravar lo que claramente no es gravable.
resumen, de facto, la Administración Tributaria prácticamente ha derogado el principio de renta territorial y lo ha cambiado por uno de renta mundial.
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