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Puedo deducir los gastos que pago a una empresa domiciliada en el extranjero?

Adriana Sánchez Castro asanchezcastro@ufl.edu | Martes 06 agosto, 2019

sánchez adriana

El impuesto sobre la utilidades regulado en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta recae, en términos generales, sobre la renta neta del contribuyente, esto es sobre todos los ingresos que constituyen su renta bruta menos aquellos costos y gastos “útiles, necesarios y pertinentes” para generar dicha utilidad. Sin embargo, existe una serie de gastos definidos en el artículo 9 de la ley que son calificados como gastos no deducibles de la renta bruta.

La Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó el artículo 9 de la Ley del Impuestos sobre la Renta adicionando 3 nuevos incisos, entre los cuales se encuentra el inciso k), que niega la posibilidad de deducción a aquellos gastos “correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la Administración Tributaria como jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen por medio de personas o entidades residentes en estos”.

Y qué es una jurisdicción no cooperante? Es una caracterización muy utilizada en la Unión Europea y durante algún tiempo también por la Organización para la Cooperacion y el Desarrollo Económico, OCDE. Básicamente, se trata de jurisdicciones que no cumplen con los estándares de transparencia e intercambio de información establecidos por estos países desarrollados.

Nuestra ley define a una jurisdicción no cooperante como aquella que se encuentre en al menos uno de los siguientes supuestos:

Primero, que tenga una tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual es de un 30%. Es decir, cualquier jurisdicción cuya tarifa del impuesto a las utilidades sea menor a un 18% sería considerada como una jurisdicción no cooperante a estos efectos.

Las implicaciones son serias pues en este momento existe una tendencia mundial a la reducción, aunque no eliminación total, de las tasas del impuesto a las corporaciones, encabezada por la drástica reducción realizada por los Estados Unidos mediante su última reforma fiscal, la cual estableció la tarifa del impuesto en un 21%. Por poco califica como no cooperante cierto! Además otras 35 jurisdicciones miembros de la OCDE han aprovechado reformas fiscales para reducir sus tarifas.

Pero esperen, nuestra ley no especifica si se trata de la tasa nominal del impuesto o de la tasa efectiva del impuesto. La diferencia no deja de ser relevante pues, siguiendo con el caso norteamericano, por ejemplo, ciertos ingresos estarán sujetos a una tasa efectiva menor debido a la aplicación del incentivo a la exportaciones creado por la reciente reforma denominada Tax Cuts and Jobs Act, que podría traducirse como Acta de Recorte de Impuestos y Creación de Empleos -TCJA, por sus siglas en inglés-.

Si una empresa aplica al regimen de este incentivo, denominado Foreign-Derived Intangible Income -FDII- la tasa efectiva del impuesto seria de alrededor de un 13,125% pues se ven favorecidos por una deducción permanente del 37.5% de su renta bruta.

Por otro lado, las ganancias provenientes de bienes intangibles obtenidas en el extranjero por residentes norteamericanos deben ser declaradas bajo el nuevo régimen denominado Global Intangible Low-Taxed Income -GILTI- el cual concede también una deducción del 50% para una tasa efectiva de entre un 10.5% a un 13.125%, esto por una reducción en el crédito por impuestos pagados en el extranjero que se reduce a un 80%. Será que los pagos realizados a empresas norteamericanas, uno de nuestros principales socios comerciales, se verán afectados por esta limitación? Esperemos que no y que la tasa de referencia sea la tasa nominal.

El segundo supuesto por el cual una jurisdicción sería calificada como no cooperante es que Costa Rica no tenga vigente con esta un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.

A la fecha, según datos del sitio web del Ministerio de Hacienda, nuestro país tiene vigentes únicamente 3 convenios para evitar la doble imposición, a saber con México, España y Alemania y uno más en trámite ante la Asamblea Legislativa con Emiratos Arabes unidos. En cuanto a acuerdos para el intercambio de información se han suscrito 20 acuerdos bilaterales, 15 de los cuales se encuentran vigentes.

Esto es preocupante. Afortunadamente, el reglamento de la ley indica que deben incluirse los acuerdos multilaterales y, específicamente, la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, desarrollada por la OCDE y el Consejo de Europa, de la cual participan a la fecha 129 jurisdicciones; así como el Convenio de Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y Aduaneras de Centroamérica, administrado por el Sistema de Integración Centroamericano -SICA-

La ley también establece que nuestra Administracion Tributaria debe actualizar y publicar el listado de jurisdicciones no cooperantes en el sitio web del Ministerio de Hacienda al menos una vez al año. A pesar de múltiples consultas no pudimos a la fecha localizar la lista citada.

Qué pasa si tengo gastos que debo pagar a una jurisdicción no cooperante? Me olvido de la deducción? Pues no todo esta perdido. La limitación admite prueba en contrario.

La ley señala que el sujeto pasivo, es decir el contribuyente, puede probar que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada, eso sí el que se considere como un gasto realizado probado queda a juicio de la administración.


Socia directora Arias y Sánchez Consultores

Candidata de Doctorado de la Universidad de Florida






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