Limitación de gastos financieros
Rafael González rafael.gonzalez@cr.gt.com | Jueves 21 octubre, 2021
Una de las reformas a la imposición sobre la renta operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue la limitación a los intereses no bancarios. Si bien es cierto existen diferencias respecto de su propuesta original, esta limitación tiene su origen en la aplicación de la acción número 4 para evitar la erosión de las bases imponibles y traslado de utilidades, emitida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Esta limitación, contenida en el nuevo artículo 9 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituye un mecanismo distinto a las reglas de subcapitalización -pero con similares efectos- que, durante mucho tiempo, se utilizaron en otras latitudes como recurso para impedir la erosión de las bases imponibles a través del endeudamiento excesivo, normalmente estructurado a través de operaciones intra grupo.
Consiste básicamente en determinar, en primer lugar, la existencia de gastos por intereses netos. Esto se logra restando a los gastos por intereses (excluyendo los intereses pagados a entidades financieras regulados por el CONASSIF, entre otras excepciones), los ingresos financieros obtenidos por el contribuyente. Si el resultado fuera que el ingreso financiero es mayor, el ejercicio termina ahí, pues el contribuyente no tendrá deuda en exceso qué limitar.
Igualmente, podría ocurrir que el contribuyente tuviera toda su deuda ubicada en operaciones de crédito con bancos o entidades reguladas, o en operaciones con el sistema de banca para el desarrollo, o en emisiones para obra pública, en cuyo caso la ecuación sería cero, pues todos esos intereses quedan excluidos de la operación para determinar los gastos por intereses netos.
Ahora bien, si el contribuyente tuviese gastos por intereses netos, calculados según lo explicado líneas atrás, el siguiente ejercicio consiste en determinar su UAIIDA; es decir, su utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.
A su utilidad neta antes de impuestos se le deben sumar los gastos deducibles por intereses financieros (excluyendo aquellos que precisamente están siendo limitados por esta norma), así como los gastos deducibles por amortización y depreciación.
A este monto se le aplicará el porcentaje fijado en la Ley (30% para el primer año de aplicación y una reducción por año de 2 puntos porcentuales hasta llegar a un 20%), dando como resultado el límite máximo de los gastos por intereses netos que podrá deducir el contribuyente.
La limitación apuntada no implica que el gasto por intereses netos que resulte no deducible en un período fiscal no pueda ser deducido en períodos posteriores. Eso resulta posible; pero acudiendo al mismo mecanismo de cuantificación de la UAIIDA, de modo que el límite a la deducción de gastos siempre sea respetado y aplicando las disposiciones de la NIC 12.
Es importante destacar, que los gastos por intereses pagados a paraísos fiscales siempre serán excluidos de la cuantificación, en la medida que la aplicación de la norma que los regule los considere íntegramente no deducibles. Al igual que los gastos por intereses usados para financiar proyectos de infraestructura pública siempre y cuando se haya realizado la retención del 2% por parte del Estado.
Asimismo, entendemos que la inclusión de los gastos financieros deducibles para la determinación de la base de cálculo del porcentaje máximo de deducibilidad, implica que se exceptúen los intereses a los cuales se pretende aplicar dicha limitación, pues lo contrario implicaría “inflar” la base de cálculo justamente con los intereses que se pretenden limitar.