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Las redes sociales de las instituciones públicas

Esteban Alfaro Calderón esteban.alfaro@caobalegal.com | Martes 13 abril, 2021

Esteban Alfaro

Son indiscutibles los beneficios que conlleva un uso adecuado de las redes sociales por parte de las instituciones públicas. El ofrecer información rápida y actualizada, la transparencia y la eficiencia en la comunicación, son solo algunas de las bondades que produce la implementación de estos canales por parte de las administraciones públicas.

Ahora bien, a raíz de diversas discrepancias de opinión, suscitadas días atrás entre perfiles de instituciones públicas, en el contexto de la vacunación contra el COVID-19, han surgido algunas preguntas de índole legal al respecto, por ejemplo, principalmente se ha cuestionado si: ¿lo que realiza una institución pública vía redes sociales es una “función administrativa” y qué implicaciones tiene?

Sobre estos cuestionamientos en primer lugar debe decirse con total claridad que la administración pública puede manifestar sus funciones de diversas maneras, en entre otras, por medio de actos administrativos formales, esto quiere decir, expresiones de voluntad dictadas al amparo de un procedimiento administrativo, siendo dicha manera la tradicional y en la que de vieja data en el Derecho Administrativo se enfocó. Sin embargo, del mismo modo también existe otra gama de conductas de la administración, que igualmente podría ser o no expresiones de voluntad y que no necesariamente se dan de manera formal, estas manifestaciones podrían ser incluso no jurídicas.

Teniendo clara la diversidad expuesta y sobre la base expansiva actual de las TIC´s, toda actuación de las instituciones públicas por medio de las redes sociales, constituye “función administrativa”. Dicha función, dependiendo de cada caso, podría ser jurídica o no, legitima o no, pero siempre será una conducta de la administración, lo cual conlleva una serie de implicaciones:

• Son conductas objeto de control judicial, eso implica que podrían ser impugnadas en los Tribunales de Justicia. Valga señalar que el concepto “función administrativa” viene del artículo 49 de la Constitución Política y el mismo es una figura sumamente amplia y dúctil, que tiene como finalidad comprender la pluralidad de conductas de la administración para control de los administrados.

• Por ejemplo, si bien una felicitación o conmemoración externada por una institución pública en su perfil en alguna red social, sería un acto no jurídico y probablemente sin mayor trascendencia para terceros; lo cierto del caso es que, distinto es el supuesto de una disposición general, en donde la administración emita determinado lineamiento en un tema concreto en redes sociales, válidamente podría lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos de particulares, discutibles e indemnizables administrativa o judicialmente.

• Las conductas que emita la administración vía redes sociales alimentan el principio de Confianza Legítima, el cual establece la certeza de los administrados en determinadas acciones de la administración, entiéndase, las dota de seguridad jurídica, por ende, de manera válida, un administrado podrá hacer valer un derecho expresado vía redes sociales de la administración.

• Los funcionarios responsables del manejo de las redes sociales e incluso los jerarcas que se expresen por esa vía, pueden incurrir en responsabilidad personal por lo que digan o expresan en afectación a terceras personas.

• Las personas responsables del manejo de estas redes deben respetar la libertad de expresión de los particulares y salvo casos calificados, no podrán bloquear a los usuarios que ejerzan tal derecho en ese contexto.

Por lo expuesto, es evidente que si bien las redes sociales de las instituciones públicas son un medio valioso de comunicación, su uso y utilización, conlleva serias responsabilidades para la Administración, tanto como si estuviésemos ante los medios tradicionales por los cuales estas instituciones años atrás expresaban su voluntad.






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