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Martes, 15 de octubre de 2024



FORO DE LECTORES


La eficiencia de los recursos de revocatoria en los procedimientos de contratación pública

Luis Alonso Quesada Díaz luisquesada@abogados.or.cr | Martes 01 octubre, 2024


LAQ


Lic. Luis Alonso Quesada Díaz, MBA

Abogado y Notario

Experto en Contratación Pública

CONEXA PARTNERS

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contratación Pública y su respectivo Reglamento en noviembre del año 2022, se modificaron los tipos de concursos, por medio de los cuales el Estado realiza la compra de bienes y servicios para la satisfacción del interés público de cada una de sus instancias y dependencias persigue. El factor que determinará cuál tipo de procedimiento será el que se deberá seguir, se define por un umbral límite establecido por la Contraloría General de la República en los primeros 15 del mes de diciembre. Los umbrales vigentes para tal efecto y en el siguiente orden se detallan a continuación:

cuadro

Como se puede notar, el monto límite que determina una licitación mayor de una licitación menor es único, a diferencia de como ocurría en el pasado con la anterior ley, que se regía por estratos en función del presupuesto asignado a cada dependencia de la Administración. Bajo esta línea de análisis, para las licitaciones menores se puede interponer el recurso de revocatoria (ante la propia Administración) y para las licitaciones mayores, el recurso de apelación (ante la Contraloría General de la República), cuando un oferente considera que existen aspectos irregulares, o se hizo con una incorrecta valoración de su oferta procediéndose a adjudicar ilegalmente a otra.

Con este nuevo método para definir el tipo de recurso que aplica para un procedimiento en particular, es que podemos notar la existencia de un volumen considerable de acciones recursivas de revocatoria que serán interpuestas ante la propia Administración, toda vez que el monto para calificar una Licitación Mayor reduce la posibilidad para algunas Administraciones el poder usar ese mecanismo de concurso, y podría pensarse inclusive, que algunas Administraciones que manejan obras, o bienes y servicios de montos menores, nunca llegarían a usar el formato de Licitación Mayor, ergo, no tendrían cabida la interposición de recursos de Apelación contra los actos de Adjudicación emitidos por ellos.

El caso particular de los recursos de revocatoria representan un reto y un desafío para los oferentes inconformes con el acto de adjudicación, pues a diferencia del Recurso de Apelación, que lo resuelve un tercero, como lo es la Contraloría General de la República, en este caso, lo resuelve la propia Administración promovente, y en la mayoría de los casos -sino es que en su totalidad- resuelve el mismo operador técnico del concurso, o al menos el mismo departamento, que justamente emitió la recomendación de adjudicación, y aparece aquí la titánica labor del recurrente para intentar revertir el criterio del mismo o de los mismos encargados de recomendar adjudicar la oferta del competidor y de descartar la suya.

El consagrado principio de doble instancia que recoge el numeral 42 de nuestra Carta Magna, y que hemos siempre asimilado su aplicación a la materia penal, es el mismo que consideramos tendría cabida en esta materia de Contratación Pública, en aras de asegurar una justicia administrativa objetiva, diáfana, imparcial e independiente, con el fin de que en la medida de lo posible, el mismo funcionario o grupo evaluador que conocieron y evaluaron las ofertas, no sean los mismos conozcan y resuelvan el fondo del recurso de revocatoria. Aún y cuando por disposición legal se confiere al recurrente la posibilidad de solicitar a la Administración que el recurso sea conocido por el jerarca cuando el órgano que emitió el acto final no tenga dicha investidura, lo cierto es que en la realidad, el contenido y análisis del reclamo recae siempre en el mismo funcionario o grupo evaluador que ha venido tramitando el concurso.

En el tanto las Administraciones tomen medidas y modifiquen esa práctica, se lograría una transparencia y objetividad en los procedimientos, en beneficio del recurrente, quien con argumentos sólidos y la prueba de mérito, tenga la tranquilidad de que su acción recursiva la atenderá un funcionario o grupo de funcionarios diferentes a los que revisaron, calificaron y evaluaron las ofertas sometidas a concurso.







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