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Miércoles, 1 de mayo de 2024



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La Defraudación Fiscal: Más allá de los 500 Salarios Base

Anayansi Mora amora@consortiumlegal.com | Lunes 13 febrero, 2023


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Msc. Anayansi Mora Palma

En casos de incumplimiento fiscal, la legislación tributaria dispone una serie de ilícitos que se clasifican en infracciones administrativas (tales como las multas y sanciones como las del cierre de negocio), que pueden ser impuestas por la Administración Tributaria y por otro lado, los delitos tributarios que son de conocimiento del Poder Judicial.

Si bien la infracciones administrativas pueden ser sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, para el caso de los delitos penales deben presentarse una serie de presupuestos procesales y de fondo para su correcta tramitación y comprobación. Lo anterior, no podría ser de otro modo siendo considerado el derecho penal el último recurso (ultimo ratio) que debe utilizar el Estado para proteger bienes jurídicos, al estar en juego la libertad personal.

Para aplica las sanciones penales, el Ministerio de Hacienda debe seguir al pie de la letra el procedimiento y las reglas estipuladas en el Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En este sentido, la ley dispone que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito penal, podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Publico, para lo cual se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento.

Desde el punto de vista procesal, lo comentado implica varios elementos importantes que deben ser observados.

El primero, es que es la Administración Tributaria la llamada a evidenciar dentro de un procedimiento de fiscalización previo que se está en presencia de un posible delito tributario, el Ministerio Público y sus fiscales no pueden sustituir la labor de auditoría fiscal.

Lo anterior implica que dicha labor de auditoría no solo será parte de la denuncia que podrá ser presentada ante el Ministerio Público, sino que debería haber sido ejercida dentro del plazo de prescripción con que cuenta la Administración para llevar a cabo dicha potestad. Si bien el plazo para perseguir el delito tributario prescribe en un plazo de diez años, la Administración cuenta con un término para auditar de cuatro años, por lo que ese estudio preliminar debe ejercerse dentro del plazo respectivo. Este es el sentido del por qué dicha denuncia penal interrumpe el plazo de prescripción para imponer la sanción administrativa, ya que en caso de que el caso se desestime por parte del Poder Judicial, la Administración se encontrará facultada para continuar con el procedimiento determinativo.

Adicionalmente, el funcionario a cargo del proceso de auditoría fiscal deberá contar con la idoneidad suficiente para realizar una valoración técnica y objetiva de que según sus pesquisas, se está en la posible presencia del delito de defraudación.

No es suficiente que la Administración compruebe que la cuantía del posible ajuste fiscal exceda los 500 salarios base (231.100.000 colones) para de manera automática pasarlo al Ministerio Público, siendo que su análisis deberá pasar el filtro de la comprobación de las circunstancias particulares del caso, y una mínima certeza comprobada de que el contribuyente actuó con la intención (dolo) de defraudar a la Hacienda Pública con el propósito de obtener, para si o para un tercero, un beneficio patrimonial.

No es válido considerar que dicha verificación sea competencia exclusiva del Ministerio Público, siendo que se debe recordar que el articulo 180 del Código Tributario señala que toda actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe y corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de ilícitos tributarios.

Si alguno de los supuestos anteriormente comentados no se dan, la Administración deberá abstenerse a presentar una denuncia penal y continuar con el debido proceso administrativo.









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