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Donde dice A, solo dice A

Rafael Luna rluna@consortiumlegal.com | Jueves 08 diciembre, 2022


Un profesor me decía hace muchos años, que uno interpretaba la ley cuando se prestaba para interpretaciones y que, por el contrario, si las leyes eran suficientemente claras y precisas, no había mucho que interpretar.

El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es una de esas normas y se refiere claramente al principio de territorialidad de las rentas, es decir, que pagamos impuestos al fisco costarricense únicamente por las ganancias obtenidas dentro de nuestro territorio nacional, ya sea por bienes, capitales o servicios prestados dentro del país.

Lo que ocurra fuera de nuestro territorio, ya serán los otros países los que decidan (igualmente dentro de sus fronteras), como gravar esas rentas. En solo ese artículo se hacen hasta siete referencias directas a lo territorial, a lo geográfico, a nuestras fronteras y por si quedara alguna duda, para eso está el Artículo 5° de nuestra Constitución, que dice que el territorio nacional se encuentra entre el Pacífico y el Caribe, así como entre Panamá y Nicaragua.

Más técnicamente, eso es lo que se denomina el elemento espacial del hecho imponible. Pero lo señalado por el primerísimo artículo de la Ley de Renta nunca ha sido del total agrado de Tributación, de forma que donde dice A, se busca interpretar que también dice B, C, D y E.

Debido a las múltiples y variopintas extralimitaciones de la Administración Tributaria en relación al principio de territorialidad de las rentas, hemos visto cada día con mayor frecuencia en las fiscalizaciones a las empresas, que se pretende cobrar impuestos (a las que les suman fuertes multas y altos intereses) por rentas derivadas de capitales utilizados en otros países, por servicios prestados fuera de nuestro territorio nacional y por bienes ubicados más allá de nuestras fronteras, es decir, exactamente lo contrario de lo que señala la Ley de Renta.

Muchos de estos casos, para los que tienen la paciencia y el dinero, llegaron a discutirse hasta la Sala I de la Corte Suprema. Sin embargo, en varios casos la Sala I le dio la razón a la Administración Tributaria en tal proceder. Esto llevó a que se plantearan como último recurso, acciones de inconstitucionalidad contra esa jurisprudencia de los Magistrados de la I ante los Magistrados de la Sala IV.

Ahora sabemos que la Sala IV rechazó las acciones de inconstitucionalidad por seis votos contra uno. El Voto salvado del Magistrado Garita hace una valoración jurídica impecable y concluye lo que es evidente a todas luces, es decir, que esa jurisprudencia viola el principio de reserva de ley, incorporando elementos para justificar un gravamen inexistente, como el supuesto “nexo económico” o el “origen de los fondos”, los cuales son elementos inexistentes en la definición dada por la Ley.

Sin embargo, el Voto de mayoría sí consideró que la “vinculación económica” o el “origen de los fondos” eran suficiente motivo para no ser inconstitucional gravar rentas genuinamente generadas por inversiones fuera de Costa Rica. Esto resulta extraño, porque no debe olvidarse que cuando el legislador aprobó el texto de artículo 1 de la Ley de Renta sobre renta territorial, evidentemente ya estaba partiendo del supuesto de que los rendimientos derivados de capitales invertidos en el extranjero que quedaban fuera del poder tributario nacional, en efecto también fueran de fuente costarricense, porque si no fuera así, ¿Entonces en que otros capitales podrían haber estado pensando? Y resulta evidente que no es posible pensar que pudieran estar considerando el caso de rendimientos generados en el extranjero que se invertían también en el extranjero, porque eso evidentemente no hay forma de gravarlo.

También es extraño que el Voto mayoritario haga referencia a la vinculación económica de los rendimientos extranjeros a la empresa residente en el país, ya que el criterio de residencia es precisamente lo que define a los sistemas de renta mundial como criterio de sujeción tributaria a los contribuyentes. En el sistema territorial, lo que importa es si las ganancias se produjeron geográficamente en Costa Rica, no importa si quien las produjo era o no residente del país.

Por otro lado, también cabe considerar que siguiendo el razonamiento de la Sala I y IV, si en los casos en el capital semilla por solo provenir de Costa Rica entonces, los rendimientos generados en el extranjero se consideran también de fuente costarricense, si esos rendimientos se siguen reinvirtiendo, como todo viene del capital que se ha considerado del territorio costarricense, entonces tendríamos poder tributario para seguir gravando ad infinitum lo que se produzca fuera de Costa Rica con esos beneficios. Si las leyes se interpretan de esta forma, más bien lo que habría que preguntarse es si existe algún caso en que no se graven rentas extraterritoriales.

Las implicaciones de esa sentencia es que prácticamente tenemos una renta mundial de facto sin que lo supiéramos y pesar de que la ley diga lo contrario.

Sin duda esto va a generar alguna recaudación, muy poca, por cierto, pero a costa de algo mucho más valioso, es decir, el principio de reserva de ley y la seguridad jurídica, indispensable para la vida en el país, así como para generar un adecuado clima de inversión.

Ahora los asesores tributarios tendrán que advertir a los inversionistas extranjeros que las cosas no simplemente como la ley dicen, sino que, con esta jurisprudencia, se permite utilizar elementos característicos de los sistemas de renta mundial.

Adicionalmente, esto no es un lujo que podamos darnos, sin ni siquiera tener una adecuada red de tratados internacionales, que disminuyan los fenómenos de doble tributación que necesariamente producen los sistemas de renta mundial, legales o no.

Hoy más que nunca resulta de la máxima importancia que la Asamblea Legislativa apruebe la interpretación auténtica del principio territorialidad, para que se recuerde que donde la Ley dice A, solo dice A.

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