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Declaratoria de interés público de información estadística del registro de beneficiarios finales

Ivannia Méndez ivannia.morales@cr.gt.com | Martes 27 abril, 2021

Ivannia Mendez

Mediante resolución N° 2021005806, de las nueve horas quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar recurso de amparo interpuesto a favor del Observatorio Ciudadano de Transparencia Fiscal, para que, dentro del plazo máximo de ocho meses, por parte del Ministerio de Hacienda se implementen las medidas informáticas y tecnológicas necesarias para que se pueda extraer información estadística de la plataforma en que se registra la base de datos del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.

El referido recurso se fundamentó en la violación del artículo 30 de nuestra Constitución Política, que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. En razón de la norma que lo contempla y del objetivo que pretende lograr, el derecho a la información es un Derecho Fundamental, un derecho constitucional que se impone a la Administración obligándola a suministrar esa información de “interés público”. Ahora bien, este derecho está estrechamente relacionado con los derechos a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos privados, ambos igualmente de rango constitucional.

Dado el carácter de fundamental que ostentan tanto el derecho como su límite, debe concluirse en la necesaria aplicación del régimen jurídico propio de los derechos fundamentales. Régimen jurídico que está informado por el principio de reserva de ley, de conformidad con el cual solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo, por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-.

Tomando lo anterior en consideración, así como el contenido de resoluciones varias de la propia Sala Constitucional, es claro y preciso señalar que las restricciones al derecho a la información deben tener directamente su origen en la ley.

Así las cosas, para el caso concreto y objeto de análisis, es importante resaltar que la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley N° 8968), en su artículo 8, dispone expresamente que los principios, los derechos y las garantías en dicho cuerpo normativo establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan fines tales como “El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas”.

Recordemos que el interés general adquiere un sentido preciso en el contexto de una situación particular, motivo por el cual el concepto jurídico indeterminado de “interés público” debe ser precisado según el caso específico. Diversos dictámenes de la Procuraduría se han referido a dicho concepto, planteando incluso que el conocimiento de hechos, actuaciones y documentos que estando en posesión de una dependencia administrativa podrían ser de interés privado. Es decir, no todos los asuntos que conocen las oficinas administrativas son de claro interés público, por una parte, y no siempre existe un interés público en informarse sobre asuntos administrativos de competencia de las citadas oficinas, por otra parte. Se concluye entonces, que la información que un organismo público posea sobre un ente privado no es necesariamente de interés público y, por principio y por ser de interés privado, goza del privilegio de la confidencialidad.

Pareciera entonces que la resolución de cita no riñe el marco legal vigente, sin embargo, podría entenderse que i) no existe absoluta claridad sobre el hecho de que la información estadística pretendida sea útil a la colectividad, ii) corresponderá al Ministerio de Hacienda garantizar que se excluyan con certeza datos que si son confidenciales, y iii) además abre un portillo hacia futuras y novedosas interpretaciones sobre los usos, en beneficio del “interés público”, de la información contenida en la plataforma en que se registra la base de datos del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.






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