¿Deben o no hacerse los pagos parciales de renta?
Francisco Villalobos fvillalobos@icstax.com | Martes 28 septiembre, 2010

Las autoridades fiscales siguen aplicando el criterio del TCA, por lo cual el contribuyente debe llevar en alzada hasta la Sala I la resolución administrativa que pretende cobrar intereses por el no pago de los adelantos de renta en cuestión
¿Deben o no hacerse los pagos parciales de renta?
Sobre este tema, hay dos tesis. La primera, contraria a la obligatoriedad de los pagos parciales, sostiene que el impuesto tiene un hecho generador de tipo compuesto, que se inicia el 1º de octubre y termina el 30 de setiembre del año siguiente, razón por la cual debía estimarse que hasta que no se cumpliera con todos los elementos del hecho generador, la obligación tributaria no nace a la vida jurídica y ello implica que no se le puede exigir al contribuyente el pago de intereses por una obligación que aún no existe.
De acuerdo con esta posición, para que el incumplimiento del pago parcial generase el cobro de intereses, tendría que estar expresamente tipificada la infracción y establecerse la correlativa sanción. La otra tesis, favorable al cobro de intereses en caso de incumplimiento de los pagos parciales a cuenta del impuesto (Voto 203 2008 del TCA ) sostenía que dichos pagos son parte de la obligación tributaria material y principal. “Se trata —como se alega en la demanda—, de una forma particular de cancelar ese tributo, cuya finalidad más importante es la de repartir la obtención de los ingresos tributarios a lo largo del tiempo, evitando de esa forma que la totalidad de la recaudación se concentre en una sola fecha, a la vez que permite a la Administración ir disponiendo de ese dinero y evitar una eventual falta de liquidez. Pero además, aligera al obligado de la presión que le impone el tributo, pues al ir este pagando dosificadamente a cuenta, no sentirá al final, el peso de toda la deuda”. (Tomado textual del voto en comentario).
Estimó el Tribunal que la realización de los referidos pagos constituye una obligación de este, que resulta ineludible y que por lo tanto, debe cumplir en los términos previstos y dentro de los límites temporales establecidos por el legislador, a saber, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año. Se está en presencia del pago de una deuda, al punto que esos pagos parciales son debitados del total que finalmente deba cancelarse.
Es justamente por esa razón que el atraso en cubrir su importe sí genera intereses, los que no constituye sino la forma que prevé el ordenamiento, para indemnizar el hecho de que la Administración no pudo contar con esas sumas oportunamente, con perjuicio para el interés público. Consideró el Tribunal que no es cierto, que los pagos a cuenta se hagan con cargo a una deuda tributaria “inexistente”, pues fue el legislador quien ideó este mecanismo para su cancelación, el que es común en el derecho comparado. Actualmente la tesis prevaleciente es la primera por intermedio del Voto de la Sala I número 877 – 2009, sin embargo las autoridades fiscales siguen aplicando el criterio del TCA, por lo cual el contribuyente debe llevar en alzada hasta la Sala I, la resolución administrativa que pretende cobrar intereses por el no pago de los adelantos de renta en cuestión.
Francisco Villalobos
fvillalobos@icsconsultores.com
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