Cobro por música enfrenta embrollo legal
Redacción La República redaccion@larepublica.net | Sábado 09 mayo, 2009
Reglamento obliga a radioemisoras a efectuar pagos pero ley no lo contempla
Cobro por música enfrenta embrollo legal
• El derecho de los intérpretes y disqueras existe, pero la normativa posee ambigüedades
Daniel Chacón
dchacon@larepublica.net
Los compositores e intérpretes de creaciones musicales pueden exigir el pago de ganancias que tienen terceros por sus obras, pero la legislación que regula estos pagos tiene debilidades que deberán ser resueltas mediante la interpretación de un juez.
Esta es la interpretación a la que llega Carlos Corrales, especialista en propiedad intelectual abogado de la firma ARA-LAW Abogados ante la disputa que existe entre la Asociación Costarricense de la Industria Fonográfica y Afines (Fonotica) con diversas emisoras y empresas que utilizan la música de forma comercial.
Fonotica pretende efectuar un cobro a las radioemisoras por las canciones que programan, pero estas aseguran que se trata de una medida abusiva.
¿Qué se entiende por propiedad intelectual?
Es un área del derecho que protege las creaciones intelectuales de los autores. Es diverso, pueden ser tanto los creadores de obras literarias y artísticas, como los inventores de productos o procedimientos inexistentes, o bien temas afines a los signos distintivos, a los que comúnmente se les conoce como marcas.
¿Cuál es la participación de Fonotica y ACAM en este aspecto?
Son asociaciones jurídicas que representan, en principio, a los productores de fonogramas, los primeros, y a los autores y compositores, los segundos. Entre sus funciones está recaudar un canon a los usuarios de fonogramas y obras musicales —respectivamente— con el fin de ser repartido entre sus agremiados o representados.
¿Y por qué las disqueras están involucradas también?
Porque son productoras de fonogramas y el artículo 83 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos regula ese tema.
¿Qué dice la ley sobre el tema?
El artículo 47 de la Constitución Política dice que “todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”. Luego, nuestra legislación contempla la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de 1982, y sus reformas de 1994, de 2000 y 2008.
¿Y por qué surge la discusión hasta ahora?
La discusión surge por varias razones, entre otras, porque las radioemisoras alegan que por qué deben pagar cuando son las productoras de fonogramas quienes históricamente les han solicitado a ellas la programación de música para promover a sus artistas representados y sus producciones. Otros dirán que se debe a las reformas originadas en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, lo cual no es del todo cierto, porque la Ley de Derechos de Autor y su artículo 83 que regula la gestión colectiva data de 1982.
Entonces, ¿cuál es el vacío legal?
Se podría decir que hay un problema técnico-jurídico que consiste en que un reglamento no puede estar por encima de la ley, y esta última —la ley— regula vagamente el tema de gestión colectiva a tal punto que el artículo 83 no habla expresamente de la “gestión colectiva”.
¿Cuál sería su sugerencia?
Recomendaría proceder a realizar una reforma a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para que incluya o amplíe un capítulo bien desarrollado dedicado a la gestión colectiva, involucrando a todas la partes a participar en el proceso.
¿Por qué?
Porque los derechos de autor y los derechos conexos, existen y están reconocidos por nuestra legislación y el derecho comparado, lo cual implica que debemos respetarlos y aplicar dentro de un marco de equidad para todas las partes involucradas.
Cobro por música enfrenta embrollo legal
• El derecho de los intérpretes y disqueras existe, pero la normativa posee ambigüedades
Daniel Chacón
dchacon@larepublica.net
Los compositores e intérpretes de creaciones musicales pueden exigir el pago de ganancias que tienen terceros por sus obras, pero la legislación que regula estos pagos tiene debilidades que deberán ser resueltas mediante la interpretación de un juez.
Esta es la interpretación a la que llega Carlos Corrales, especialista en propiedad intelectual abogado de la firma ARA-LAW Abogados ante la disputa que existe entre la Asociación Costarricense de la Industria Fonográfica y Afines (Fonotica) con diversas emisoras y empresas que utilizan la música de forma comercial.
Fonotica pretende efectuar un cobro a las radioemisoras por las canciones que programan, pero estas aseguran que se trata de una medida abusiva.
¿Qué se entiende por propiedad intelectual?
Es un área del derecho que protege las creaciones intelectuales de los autores. Es diverso, pueden ser tanto los creadores de obras literarias y artísticas, como los inventores de productos o procedimientos inexistentes, o bien temas afines a los signos distintivos, a los que comúnmente se les conoce como marcas.
¿Cuál es la participación de Fonotica y ACAM en este aspecto?
Son asociaciones jurídicas que representan, en principio, a los productores de fonogramas, los primeros, y a los autores y compositores, los segundos. Entre sus funciones está recaudar un canon a los usuarios de fonogramas y obras musicales —respectivamente— con el fin de ser repartido entre sus agremiados o representados.
¿Y por qué las disqueras están involucradas también?
Porque son productoras de fonogramas y el artículo 83 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos regula ese tema.
¿Qué dice la ley sobre el tema?
El artículo 47 de la Constitución Política dice que “todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”. Luego, nuestra legislación contempla la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos de 1982, y sus reformas de 1994, de 2000 y 2008.
¿Y por qué surge la discusión hasta ahora?
La discusión surge por varias razones, entre otras, porque las radioemisoras alegan que por qué deben pagar cuando son las productoras de fonogramas quienes históricamente les han solicitado a ellas la programación de música para promover a sus artistas representados y sus producciones. Otros dirán que se debe a las reformas originadas en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, lo cual no es del todo cierto, porque la Ley de Derechos de Autor y su artículo 83 que regula la gestión colectiva data de 1982.
Entonces, ¿cuál es el vacío legal?
Se podría decir que hay un problema técnico-jurídico que consiste en que un reglamento no puede estar por encima de la ley, y esta última —la ley— regula vagamente el tema de gestión colectiva a tal punto que el artículo 83 no habla expresamente de la “gestión colectiva”.
¿Cuál sería su sugerencia?
Recomendaría proceder a realizar una reforma a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, para que incluya o amplíe un capítulo bien desarrollado dedicado a la gestión colectiva, involucrando a todas la partes a participar en el proceso.
¿Por qué?
Porque los derechos de autor y los derechos conexos, existen y están reconocidos por nuestra legislación y el derecho comparado, lo cual implica que debemos respetarlos y aplicar dentro de un marco de equidad para todas las partes involucradas.