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Amnistía fiscal

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 17 abril, 2018


Amnistía fiscal

El transitorio V del proyecto de ley de IVA, que ha sido dictaminado por la Comisión Especial que a tal efecto fue constituida a fin de cumplir con los procedimientos del articulo 208 bis del reglamento de la Asamblea Legislativa, conocido como la vía rápida, en el voto favorable de mayoría incluye una amnistía aplicable únicamente al impuesto general sobre las ventas, que se haya devengado al 30 de setiembre de 2016.

El concepto de fecha valor, surge de la posibilidad de que los contribuyentes accedan a esta eliminación de sanciones e intereses en los siguientes casos: a) quienes hayan presentado en tiempo pero no hayan ingresado total o parcialmente los pagos de las declaraciones respectivas b) Los que habiendo omitido presentación de las declaraciones en tiempo lo hagan en el plazo de vigencia del transitorio c) Los que presenten declaraciones rectificativas en el periodo del mismo transitorio y que se cancelen las obligaciones d) Las obligaciones que se deriven de traslados de cargos que se acepten el mismo periodo.

Respecto de dicha posible norma de paso, caben diversas posiciones, por un lado las de quienes se benefician, esta es fácil de imaginar ya que han visto eliminadas de un plumazo las consecuencias de sus incumplimientos tanto en sanciones como en el costo financiero asociado al mismo, sea la eliminación de los intereses de las obligaciones incumplidas a la fecha indicada por la norma de amnistía, asimismo, para el flujo de caja del Estado, se hacen incrementos esperables en la recaudación. Sin embargo, el motivo por el que hay severas críticas a las amnistías en especial en América Latina, es particularmente porque premian la conducta de incumplimiento de manera predecible y sistemática. Esto ha hecho que los Organismos Financieros Internacionales hayan recomendado en diversas ocasiones a la región la eliminación de esta práctica, en virtud de que es disuasiva del cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones tributarias materiales.

Ahora bien, descritos las bondades y los inconvenientes vienen las acciones que recomendamos a los contribuyentes de este impuesto en proceso de beneficiarse de la amnistía. En primer lugar lo obvio, revisar que no haya saldos pendientes de pago en el impuesto de ventas, asegurándose que las imputaciones de pago que se hayan hecho, coincidan con estados de cuenta integrales emitidos por la Administración Tributaria, práctica conciliatoria, de todas maneras recomendable, a fin de evitar sorpresas de desagradables noticias que puedan surgir de la mera contabilización incorrecta ya del contribuyente o de la Administración.

A efectos de determinar la bondad de aplicar la amnistía al supuesto de presentación de declaraciones rectificativas, conviene al contribuyente efectuar un diagnóstico fiscal que permita efectuar una valoración integral de la condición de calidad de cumplimiento de sus obligaciones en el impuesto de ventas que correspondan a periodos no prescritos. A tal efecto, deben determinarse las condiciones de integridad de los elementos sujetos, las valoraciones efectuadas a los mismos en las autodeterminaciones efectuadas por el contribuyente, la adecuada determinación de los derechos de créditos fiscales y su apropiada documentación soporte, así como la correspondencia de la deducción de acuerdo con el criterio prevalente en el impuesto en cuestión respecto de la incorporación física, con algunas variaciones. Debe el contribuyente cuidar con adecuada prudencia valorativa, los efectos que en la interrupción de la prescripción tendría la presentación de declaraciones rectificativas para acogerse a este beneficio de eliminación de sanciones y de intereses.

Cabe destacar también, que uno de los elementos indiciarios que debe tener en cuenta el contribuyente para considerar y valorar la bondad de llevar a cabo una o un grupo de declaraciones rectificativas para acogerse a esta amnistía lo es, si ha enfrentado procesos de fiscalización de este impuesto en periodos anteriores donde ha debido acogerse y aceptar las propuestas de regularización o los traslados de cargos, o donde se está aún en un litigio avanzado con bajas probabilidades de éxito, ya que este impuesto es altamente vulnerable al riesgo sistémico, siendo este de entendimiento o de voluntad del contribuyente, aspecto que aumenta la frecuencia del error en razón de la periodicidad fiscal mensual.

Finalmente, debe el contribuyente considerar a la vez su condición de sujeto en la lista de criterios en el plan anual de fiscalización y las tendencias en su respectivo sector para hacer una valoración completa y profesional de sus conveniencias e inconvenientes de acceder a presentar declaraciones rectificativas, para no activar riesgos incrementales como consecuencia no deseable del aprovechamiento de este “beneficio de perdón”. Como mejor practica para salvaguardar estas situaciones, sería conveniente que el transitorio eximiera la aplicación del criterio objetivo de fiscalización del artículo 3 de la Resolución 56-2017, que indica:

“Artículo 3°-. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, inciso o) del Decreto Ejecutivo N°25925-H de 13 de marzo de 1997 y sus reformas, también podrán ser sometidos a procesos fiscalizadores, los sujetos pasivos que realicen la siguiente conducta:

1) Sujetos pasivos de cualquier sector o actividad económica que, estando en el proceso de liquidación previa, hubieren presentado las declaraciones tributarias o hubieren rectificado las presentadas inicialmente”. A fin de evitar que sea disuasiva la aplicación de la amnistía.

ccamacho@grupocamacho.com
 

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