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Videovigilancia y protección de datos personales

Mauricio París mparis@ecija.com | Jueves 05 noviembre, 2020


El abaratamiento de la tecnología ha potencializado el uso de las cámaras de grabación en todos los entornos. Edificios, condominios, viviendas particulares, sistemas de vigilancia en la vía pública, drones, y dispositivos instalados en los vehículos o motocicletas graban cada minuto y cada ángulo de nuestra vida, en la mayoría de los casos con la intención de protegernos, pero convirtiéndose en una amenaza a nuestra privacidad.

Cuando estas grabaciones captan imágenes de personas identificadas o identificables, realizan tratamiento de datos personales, que se encuentran regulados por la Ley 8968 de Protección de Datos Personales, que establece reglas para su tratamiento y sanciones en caso de incumplimiento. El uso de estos datos en entornos meramente domésticos o internos, como sería por ejemplo la colocación de cámaras en el interior de nuestra residencia, o la grabación de una fiesta familiar, son excepciones a la aplicación de dicha Ley, en virtud del Artículo 2 de esta.

Ahora bien, aquellos tratamientos de datos personales que se den fuera de esa excepción de uso interno o doméstico sí están regulados por la Ley de Protección de Datos. La videovigilancia es, sin duda, un tratamiento de datos personales al que se debe aplicar la legislación, que entraña un alto riesgo para la intimidad de los ciudadanos, ya sea realizada por entidades públicas o privadas.

Cuando la videovigilancia sea realizada por los poderes públicos, sean de la administración central, el Poder Judicial o incluso municipalidades, debe realizarse de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa (Art. 8 Ley 8968), lo que quiere decir en primer término que debe ser de conocimiento del ciudadano y proporcional al fin perseguido. Adicionalmente, el tratamiento de los datos personales debe realizarse para fines específicos, conocidos por los ciudadanos, como sería por ejemplo la seguridad o el monitoreo de bienes o instalaciones, y no podrían utilizarse esos datos con finalidades diferentes.

Ahora bien, la videovigilancia de espacios públicos debe ser realizada en exclusiva por los poderes públicos con competencias legales para ello, como las fuerzas de policía, no siendo lícita la videovigilancia de espacios públicos por particulares, salvo cuando razonablemente sea indispensable captar alguna porción de la vía pública debido a la ubicación de una cámara de videovigilancia, si por ejemplo se coloca en una fachada y capta una porción indispensable de la calle o la acera para cumplir su objetivo.

En el caso de propiedad privada de acceso público, como los centros comerciales, por ejemplo, la videovigilancia debe realizarse con el conocimiento de los interesados, que deben ser advertidos mediante la colocación de carteles visibles que alerten el tratamiento de los datos personales, indiquen cual es el responsable del tratamiento de los datos personales y remitan al interesado a una página web o mecanismo similar en el que se pueda consultar la política de privacidad del responsable, incluyendo los mecanismos para ejercer los derechos que le asisten de acuerdo a la Ley de Protección de Datos Personales, incluyendo el acceso a sus datos personales.

Es frecuente también la existencia de sistemas de videovigilancia operados por empresas de seguridad, tanto en comercios o condominios, en cuyo caso el responsable de los datos personales continuará siendo el comercio o el condominio, que además tiene un deber de diligencia en la selección de la empresa de seguridad, que tendrá la condición de encargada del tratamiento de datos personales. Esa relación jurídica debe quedar respaldada en un contrato, que contenga las instrucciones del responsable del tratamiento, las medidas de seguridad que deben aplicarse a los datos personales, el periodo de conservación, los destinatarios de los datos y el deber de confidencialidad, entre otros aspectos.

En el caso de condominios, la instalación y funcionamiento de sistemas de videovigilancia debería ser aprobada por asamblea de condóminos, debe limitarse a las áreas comunes o de acceso y deben colocarse de manera visible carteles informativos en cada una de las cámaras instaladas. El acceso a las grabaciones debe limitarse al administrador del condominio, a aquellas personas que se autoricen en asamblea de condóminos o a una empresa de seguridad con un contrato como el indicado antes, y no puede permitirse el acceso de estas grabaciones a condóminos o residentes, salvo orden judicial, ya que ese acceso puede afectar la privacidad de otros condóminos o residentes. En los casos de acceso a sistemas que transmiten por Internet, el acceso a debe ser asignado con estricto control a las personas autorizadas para ello mediante un usuario y contraseñas individualizados.

Sobre el uso de las denominadas cámaras “on board” en vehículos o similares, su utilización estaría cubierta bajo la excepción de uso doméstico, en el tanto no sean utilizadas para otros fines, como podría ser su uso comercial o su publicación en redes sociales u otras plataformas de Internet.

Por último, cabe reforzar que la captación de imágenes que no identifiquen o hagan identificable a una persona, como por ejemplo cuando no se capta su rostro o se aplican máscaras de privacidad, hace que no estemos en presencia de datos personales, y, por ende, no se aplica la legislación de protección de datos personales.

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