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Tratamiento tributario de distribución de dividendos

Ivannia Méndez ivannia.morales@cr.gt.com | Viernes 10 diciembre, 2021

Ivannia

Ivannia Méndez

Gerente Legal

Grant Thornton

La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (N°9635), con base en la cual se adicionó el capítulo de Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), constituyen el fundamento que fija las pautas en esta materia, a lo que se han sumado los criterios vertidos por parte de la propia Administración Tributaria, en procura de ampliar la interpretación del conglomerado normativo vigente.

De este modo, el artículo 27 ter de la LISR, establece que las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas del capital; constituyendo rentas del capital mobiliario, las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, entre otras.

Ahora bien, el artículo 28 bis, del mismo cuerpo normativo, enlista las exenciones del pago de este nuevo impuesto, señalando como exenta, para los efectos que interesan, la distribución de dividendos i. en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, o ii. cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta última desarrolle una actividad económica y esté sujeta a este impuesto.

Lo anterior se refuerza con el contenido del artículo 10 del Reglamento a la Ley de referencia, al indicar que se considerará excluido de la renta bruta el importe obtenido en razón de una distribución de dividendos por un socio que sea una sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta desarrolle una actividad lucrativa y esté sujeta al Impuesto Sobre las Utilidades (ISU), aclarándose que se entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.

Este aspecto debe entenderse como garante del ciclo de la exoneración otorgada originalmente, a nivel del impuesto sobre rentas de capital mobiliario, de forma que los dividendos no se graven con el impuesto indicado ni tampoco con el ISU, hecho que confirma su carácter de sumas exentas, o sea, no media un tema de no sujeción sino de exención del impuesto. No obstante, debe recordarse que tales rubros sí deberán considerarse al momento de cuantificar la renta disponible del perceptor.

Por ende, respecto al tratamiento tributario que se le debe dar a los dividendos, podríamos a manera de resumen entonces señalar que: i. cuando se practique la retención a una sociedad y esa no desarrolla una actividad lucrativa, además de no estar sujeta al ISU, se aplicará sobre la primera distribución la retención del Impuesto Sobre las Rentas del Capital, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible, y ii. si los dividendos los recibe una sociedad de capital con domicilio en el país, que además desarrolla una actividad económica sujeta al ISU, éstos no se deben incluir en la renta bruta del ISU; no obstante, el monto obtenido de dividendos sí formará parte de la renta disponible susceptible de posterior distribución.






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