Logo La República

Miércoles, 11 de diciembre de 2024



FORO DE LECTORES


Responsabilidad objetiva del Estado y la Tragedia en Cambronero

Marlon Salazar Herrera marsahe.235@gmail.com | Viernes 23 septiembre, 2022


M


Marlon Salazar Herrera

Master en Derecho Administrativo y Regulación Económica de la Goethe-Universität, Frankfurt Alemania.

Socio del Bufete Legalitét Abogados.

La tragedia del pasado 17 de septiembre sobre la Ruta 1, en el sector de Cambronero, en la que fallecieron 9 personas, después de que un autobús y una motocicleta cayeran a un precipicio producto de un derrumbe sobre la vía, ha generado la discusión, principalmente, de si existe responsabilidad del Estado por las muertes y lesiones de estas personas.

La responsabilidad objetiva de la Administración Pública hace referencia, básicamente, a la obligación que tiene el Estado de indemnizar económicamente a todo ciudadano que haya sufrido un daño (patrimonial o extrapatrimonial) antijurídico, como consecuencia de su actividad o inactividad administrativa.

De acuerdo con el artículo 190 de Ley General de la Administración Pública, el Estado, (incluyendo, desde luego, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus dependencias) por cuanto Administración Pública, responde económicamente por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal.

El funcionamiento anormal, de gran importancia en este caso, se puede presentar por mal funcionamiento, funcionamiento tardío o ausencia total de funcionamiento de la Administración. Este se vincula a aquellas conductas del Estado, que se apartan de la buena administración (principios de eficacia y eficiencia), de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona.

Para que exista responsabilidad objetiva de la Administración, es decir, el deber de indemnización de esta, es necesario que concurran 3 elementos mínimos:

1. Se requiere un funcionamiento del Estado (activo u omisivo) legítimo, ilegítimo, normal o anormal.

2. Una lesión o un daño antijurídico, que la persona que lo sufre no tiene el deber de soportar, siempre que dicho daño sea cierto, efectivo, real, evaluable, individualizable y no hipotético.

3. Por último, debe mediar un nexo de causalidad entre el funcionamiento del Estado (1) y el daño producido (2). O sea, que la causa directa del daño sufrido por la persona haya sido la actividad o inactividad de la Administración. Para tal vinculación, la Sala Primera aplica la teoría de la causalidad adecuada, a partir de la cual, en el caso concreto “debe llegarse al convencimiento objetivo, lógico y probable de que el daño no se hubiera causado en ausencia de la conducta que se reprocha” (Sala Primera voto N°547-2012).

Este nexo causal puede verse afectado por las causas eximentes de responsabilidad, como lo son; la fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

El caso fortuito, en el Derecho Administrativo, a diferencia del Derecho Civil y del Derecho Penal, no excluye la responsabilidad.

En caso de existir una de las eximentes mencionadas, no habría responsabilidad del Estado.

De ahí que las autoridades del Poder Ejecutivo califiquen lo sucedido en la tragedia de Cambronero como de fuerza mayor, dado que la misma, de haber existido, eliminaría todo tipo de responsabilidad.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo, la fuerza mayor es un hecho de la naturaleza que, a pesar de que pudiera ser previsible, resulta inevitable e irresistible (Sala Primera voto N°945-F-2004, TCA Sección I voto N°319-2001).

Las muertes y lesiones de los pasajeros del bus y de la motocicleta producto del derrumbe de un paredón en el sector de Cambronero pudieron ser evitadas, si las autoridades competentes hubieran dispuesto mantener el cierre de la vía, como lo habían hecho hasta las 13:30 horas del sábado 17 (3 horas antes del accidente). Con lo cual, es evidente que no existió fuerza mayor, puesto que, el resultado lesivo, era evitable.

Lo acontecido tampoco podría ser catalogado como caso fortuito

El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, tiene más bien como particularidad la imprevisibilidad. Según la jurisprudencia administrativa, se debe a un hecho humano imprevisible (aun utilizando una conducta diligente) (TCA Sección VII voto N°84-2021). La previsibilidad del hecho excluye la aplicación del caso fortuito.

El derrumbe que arrastró al bus y a la motocicleta al precipicio era previsible, si las autoridades competentes hubieran realizado una diligente ponderación.

Existían elementos suficientes para prever un deslizamiento en el sector de Cambronero, para el sábado 17:

1. La Ruta 1 desde el kilómetro 58 al 70 había sido identificada por Lanamme, desde el 2021, como de alta vulnerabilidad a deslizamientos y hundimientos. El sitio donde se presentó la tragedia es justamente entre el kilómetro 66 y kilómetro 70.

2. Desde días antes del accidente se habían presentado fuertes lluvias en la zona, lo que suponía una alta saturación de los suelos, debido al efecto acumulado.

3. El viernes 16, día antes del suceso, hubo un derrumbe a tan solo 5 kilómetros de este punto. Lo que originó que la ruta estuviera cerrada hasta el sábado 17 a las 13:30 horas.

De cualquier manera, la discusión de si existió caso fortuito o no es irrelevante, en tanto este no exime al Estado de responsabilidad, como ya fue expuesto.

Con base en todo lo anterior, parece razonable afirmar que en la tragedia de Cambronero existió un funcionamiento anormal por parte del Estado, en la medida que reanudó el tránsito sobre este sector, y no mantuvo el cierre de la vía, -como medida preventiva-, a pesar de que todos los elementos apuntaban a que existía un alto riesgo de deslizamiento en la ruta. Por consiguiente, la conducta de la Administración, se alejó de las reglas técnicas, de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones que le correspondía seguir en el momento.

Las personas involucradas en el accidente sufrieron un daño antijurídico que no tenía el deber de soportar (muertes y lesiones).

Y, por último, entre el funcionamiento anormal del Estado y el daño producido existe un nexo de causalidad. Si las Autoridades competentes hubieran mantenido el cierre en el sector de Cambronero, el daño no se hubiera generado. Dicho nexo causal no se vio afectado por causas eximentes, en tanto no existió fuerza mayor.

Definitivamente, esto permite concluir que en la tragedia de Cambronero existe responsabilidad objetiva del Estado, la cual tiene un plazo de prescripción de 4 años, según artículo 198 de LGAP, contado a partir del hecho que motiva la responsabilidad. Una vez transcurrido este plazo, los afectados y las afectadas perderían el derecho a realizar las reclamaciones indemnizatorias.








© 2024 Republica Media Group todos los derechos reservados.