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Renta global

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Miércoles 20 junio, 2018


Renta global

Con la reciente reapertura del procedimiento de discusión del proyecto para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, han surgido voces en algunos sectores indicando su preferencia por incluir de una vez en el proceso de discusión, el gravamen a las personas físicas sobre el concepto de renta global, esto es un acierto en principio, pero la mayor parte de los agentes económicos desconocen el contenido de este concepto, siendo propio nos refiramos en esta ocasión a la aclaración del mismo.

Es pertinente indicar que este es un concepto que puede tener diversidad de variaciones y que por sí mismo a lo que alude en su fundamento es que los contribuyentes, en este caso las personas físicas, tomen la totalidad de sus ingresos, con independencia a la fuente generadora siempre que sea local —luego veremos que esto es fundamental para no confundirlo con renta mundial— resultantes del rendimiento del trabajo, de los rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario, las rentas provenientes de las actividades económicas propias, así como las variaciones patrimoniales provenientes de las ganancias de capital eventuales o no, acumulando la totalidad de dichos ingresos en la base de renta bruta, aplicando a esta los gastos que la norma legal permita, para generar el concepto de renta neta, aplicando a la misma las deducciones respectivas a los mínimos vitales o mínimo exento, que debe considerar de preferencia la condición del sujeto en relación con sus obligaciones económicas por su condición civil —si el cónyuge no está deduciendo al sujeto o la proporción en que el mismo no lo haga— su número de hijos —que cumplan con condiciones de edad y dependencia— y otros dependientes, llegando a la base imponible a la que se le aplican regularmente las tarifas de los impuestos sobre la base de una regla de progresividad en los tipos de gravamen.

Este último apartado de deducciones a la base puede alternativamente sustituirse, excepto por el mínimo vital o exento, por créditos al impuesto, que en el caso costarricense merecen especial revisión por lo paupérrimo del monto de los mismos. A la vez si se han practicado retenciones en la fuente de los pagadores de según qué rentas, las mismas se tornan en créditos a la obligación tributaria final que resulte de la aplicación de la tarifa progresiva a la base imponible determinada como se ha descrito.

Ahora bien, del modelo antes expuesto que podemos llamar el modelo clásico de renta global, hay que tomar en consideración que hay diversos aspectos de mera política fiscal, que deben ser discutidos en el diseño mismo del concepto de renta global, quizá el primero es si esta va a ser de carácter territorial, siguiendo el concepto de la fuente, que es en principio, el aplicable en el impuesto sobre la renta de las personas actualmente, o si se incluyen las rentas de fuentes extraterritoriales, esta bifurcación es pasar del concepto de renta territorial a renta mundial. No hay respuestas ni únicas ni pacíficas al respecto, hay posiciones ideológicas, las que atienden a la condición de gravar todas las rentas del sujeto en su condición de residente fiscal del país, denotando con la inclusión de las rentas mundiales su plena capacidad contributiva, abogan por esta inclusión, aspecto que es debatible en contraparte, ya que hay al menos dos aspectos a considerar: por un lado, la renta de los no residentes son generalmente gravables en el país de la fuente, por lo que dichas capacidades contributivas han sido ya gravadas y en segundo lugar, por la limitada red de convenios para evitar doble imposición internacional. Esta última se puede de dos maneras: por medio de una más agresiva política de suscripción de convenios, que no depende exclusivamente de la voluntad de Costa Rica, así como mediante medidas unilaterales para evitar o mitigar dichas condiciones de doble imposición, otorgando derechos unilaterales limitados a la deducción de lo pagado en el país de la fuente, con la limitación a la tarifa marginal a la que dicha renta habría de pagar de forma incremental en el país. Sin embargo, aparte de esta parafernalia técnica esta el tema de si en el fondo estamos o no de acuerdo con gravar las rentas extraterritoriales; por mi parte, manifiesto que no es para mí aceptable la inclusión en la base imponible de estas rentas, que deben tributar en el país de la fuente, dejando una clara división y diferencia entre la renta global, conforme la explicación de párrafos anteriores y la renta mundial. Justifico mi posición en que el país de la fuente es el que ha facilitado las condiciones, los medios y los elementos materiales y humanos para la generación de dicha riqueza, por lo que la misma no debe contribuir ahí donde la infraestructura local no ha participado. Por supuesto, que reconozco que hay otras posiciones de mera política fiscal, más tendentes al modelo de la OCDE, que al modelo de la ONU, que prefieren la tributación en la residencia con respetables argumentos, creo que en el caso Costa Rica, a la vez siendo que somos un país importador de capitales más que exportador de los mismos al menos en términos macro y generales netos, conviene sostener un criterio de renta global si se adopta limitado a la renta local. En síntesis, renta global no es sinónimo de renta mundial.

Cabe destacar que una vez dirimida la discusión de territorialidad, quedan otros asuntos que resolver en la renta global, estos se refieren en especial a ciertos tipos de rentas como las ganancias de capital, las que empezarán a ser gravables en Costa Rica, de aprobarse este proyecto de ley, las que no se considera oportuno someter a una tributación progresiva sino mas bien a una cédula separada, que tributa a una tarifa general, en este caso a un 15% sobre dicha ganancia, este modelo simplifica a la vez la condición y trato de las ganancias de capital, permitiendo compensarlas con pérdidas de la misma naturaleza, siempre que se hayan causado en un plazo de tres años como lo indica el proyecto. Esta variación es un quebranto justificado, permite que los tipos marginales, es decir, que las tarifas del impuesto de una tabla progresiva no sufran la distorsión de una capacidad contributiva extraordinaria, de una renta no recurrente. De incluirse el modelo de renta global en Costa Rica, deben considerarse estos aspectos para globalizar ciertas rentas, dejando por fuera estas relativas a las ganancias de capital.

Otro de los rubros de alta sensibilidad lo son los de los recursos del capital mobiliario, los que son de gran movilidad, en especial en una economía globalizada e interconectada con los medios de la economía digital, por lo que deben propiciarse condiciones de competitividad horizontal en primera instancia, eso quiere decir, deben tributar a tarifas de indiferencia respecto de otros mercados relevantes fuera el territorio, ya que de otra forma la conducta del contribuyente inversionista racional sería llevar dichos ahorros a otra jurisdicción, aspecto que se agrava si los países que son receptores de las mismas, tienen tratos preferenciales y diferenciales a la inversión de no residentes, como lo es el caso de Estados Unidos por ejemplo, donde se exime de tributación a los rendimientos del capital mobiliario de los no residentes, aspecto que si se aúna a mantener el régimen de tributación territorial convierte la tributación de los rendimientos del capital mobiliario en un asunto de alta sensibilidad, por lo que un error de diseño del modelo puede conllevar una masiva salida de capitales hacia el extranjero con las consecuencias en el sector financiero local. Estas rentas, las derivadas del capital mobiliario, deben contar con tarifas competitivas, sin distingos sectoriales de los emisores —tal y como lo ha recomendado la Directiva del ahorro de la Unión Europea— así como de preferencia excluirse en el modelo de renta global.

Por motivos inclusive de practicidad se deben considerar las particulares condiciones de las personas cuya única renta son las rentas del trabajo con la retención respectiva, esto debería generar una tributación cedular, eso sí, equivalente o más blanda que si hubiese accedido a la declaración de la renta global en términos de deducciones por base imponible, aspecto que al menos debe considerarse permitir la deducción de la seguridad social, en lo que a cuotas obreras se refiere, a fin de que se grave el ingreso disponible de primer nivel evitando aumentar la tarifa efectiva de presión fiscal en los trabajadores.

En todos los casos, lo que se incluya en la canasta de los ingresos sujetos al concepto diverso de renta global, debe contener efectos de deducción de la cuota impositiva directamente del monto de lo que por cuenta de retenciones que en el actual sistema tributario se comportan como retenciones únicas y definitivas, como deducciones a la obligación tributaria.

Sin ser exhaustivos, el concepto a vuelo de campanas de renta global, se puede concluir que no es único ni univoco, requiere de claridad sistemática y técnica en su discusión y debe respetar los principios de igualdad de trato ante la norma, así como lograr la progresividad que es el fundamento principal que se pretende, como fundamento principal al cambiar del concepto cedular al concepto de renta global. Para comer pescado y hacer política fiscal, hay que tener mucho cuidado, ambos actos en apariencia diversos pueden tener efectos nefastos si no se domina la técnica.

ccamacho@grupocamacho.com

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