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¿Regular a Airbnb?

Luis Ortiz lortiz@blplegal.com | Viernes 11 enero, 2019


Bajo el número de expediente 20.865, se tramita el Proyecto de Ley marco para la regularización del hospedaje no tradicional y su intermediación a través de plataformas digitales.

En lo que interesa, su objetivo es regular las plataformas de empresas de comercialización o intermediarias, que se dedican a la mediación entre las empresas de hospedaje no tradicional y el consumidor final. Se trata, por tanto, de regular a Airbnb, así como a otras muchas plataformas similares que ya existen o que puedan llegar a existir.

Desde el punto de vista regulatorio —que es lo que aquí interesa— el proyecto de ley obliga a estas plataformas a: inscribirse en el registro digital y público de empresas comercializadoras o intermediarias que creará el Instituto Costarricense de Turismo; contar con los permisos de conformidad con la normativa establecida para la actividad comercial desarrollada; crear un registro de las personas físicas o jurídicas inscritas en su plataforma de servicios (clientes); así como a remitir mensualmente al Instituto Costarricense de Turismo el número total de transacciones realizadas por las empresas de hospedaje no tradicional inscritas en su plataforma de servicios (clientes).

Ahora bien, las plataformas que el proyecto de ley pretende regular responden al fenómeno denominado comúnmente economía colaborativa. La prolongada situación de crisis económica que asoló al mundo desarrollado desde 2007 ha desencadenado una modificación en los patrones de comportamiento en los que cobra relevancia la tendencia a compartir más y poseer menos, en detrimento del tradicional modelo de sobreproducción y sobreconsumo. Así, pasando del “esto es mío” (propiedad) al “esto es nuestro” (compartir), es que surgen las economías colaborativas.

En todas las manifestaciones de la economía colaborativa, el elemento tecnológico es el que prima, toda vez que la utilización de plataformas digitales permite el encuentro entre la oferta y la demanda, poniendo en contacto a sujetos desconocidos, pero a la vez generando los mecanismos necesarios para suscitar un nivel de confianza suficiente para que los intercambios y transacciones se produzcan.

Así, a diferencia de las actividades comerciales tradicionales que han venido sustentando las transacciones con base en una relación vertical entre proveedor/suministrador y cliente/consumidor, la economía colaborativa destaca por una estructura horizontal para el intercambio voluntario de bienes y servicios basada en redes distribuidas de individuos iguales (peers) y comunidades interconectadas digitalmente. Las economías colaborativas, por tanto, han permitido que “el teléfono móvil inteligente se convierta en el “mando a distancia de la vida” (David Frankel).

Efectivamente, son los sistemas de confianza y reputación que generan las economías colaborativas lo más trascendental, pues de no darse estos, simple y sencillamente no se producirían las transacciones por falta de seguridad en los sistemas colaborativos. Por tanto, la retroalimentación entre los pares, que es la que construye la reputación y la confianza, constituye la columna vertebral de la economía colaborativa; la moneda de la nueva economía (Rachel Botsman).

A la vista de lo que viene señalado vale la pena entonces preguntarse ¿si deben regularse las denominadas “plataformas de empresas de comercialización o intermediarias”?

La mayoría de las manifestaciones de la economía colaborativa —de la que las “plataformas de empresas de comercialización o intermediarias” no son la excepción— no encajan en los conceptos y supuestos de hecho fijados por la normativa preexistente, pensada para realidades sociales distintas. Suelen estar a caballo entre dos o más categorías jurídicas tradicionales. Constituyen una mixtura de fenómenos que antes resultaba relativamente fácil identificar y aislar, pero que ahora han sido totalmente trastocados. Puede decirse que se trata de versiones contemporáneas de actividades o negocios ya conocidos, pero radicalmente trastocados por la intervención de las plataformas, que aproximan a las partes, eliminan al intermediario y regulan ellas mismas las transacciones y los nuevos mercados, siendo eso lo que obliga a recalibrar la regulación existente.

Y es que, las plataformas escapan a los límites de territorio y soberanía típicamente necesarios para hablar de regulación. Por ello, son capaces de desplegar sus efectos masivamente en cualquier jurisdicción sin necesidad de esperar autorizaciones o validaciones del Estado, de ahí que alguna doctrina las concibe como permissionless, pues la tecnología ahora permite que los individuos lleguen libremente a acuerdos satisfactorios con sus pares, sin necesidad de intervención reguladora del Estado.

Es por ello que, actualmente se abre paso cada vez más la idea de analizar las plataformas como reguladores en sí mismos, puesto que, para resolver los fallos de mercado tienen que regular el comportamiento de su comunidad, imponiendo incentivos y creando castigos creíbles. De esta forma, han desarrollado sistemas de normas y sanciones para gestionar los mismos problemas que las comunidades de ciudadanos reguladas bajo las leyes deben enfrentar.

Por tanto, antes de crear otra nueva regulación para una actividad específica, es importante que el legislador se pregunte si los fallos de mercado de las “plataformas de empresas de comercialización o intermediarias” no están mejor atendidos sin la intervención del Estado, pues lo que tiene que ser decidido durante el proceso de regulación es “si el beneficio de prevenir los perjuicios es mayor que la pérdida de prohibir la acción que los produce” (Coase); es decir, si el remedio, puede ser peor que la enfermedad.








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