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Miércoles, 11 de diciembre de 2024



FORO DE LECTORES


Regulación de la compraventa internacional de mercaderías frente a la fuerza mayor

Mauricio París mparis@ecija.com | Martes 05 mayo, 2020

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Hace 40 años, en abril de 1980, en Viena, se firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, denominada usualmente como Convención de Viena de 1980 (para diferenciarla de las tantas otras convenciones firmadas en dicha ciudad) o CISG, por sus siglas en inglés. Junto con la de Nueva York de 1958, se trata de uno de los instrumentos internacionales de más éxito en materia de Derecho Privado, no sólo por el número de países que la han ratificado: 93, sino por la relevancia que éstos representan desde el punto de vista del comercio internacional: aproximadamente el 85% del comercio internacional se encuentra potencialmente cubierto por dicha Convención. Adicionalmente, prácticamente todos los socios comerciales de Costa Rica son países suscriptores de la Convención.

Aún y cuando se trata de un texto que ha adquirido madurez internacional en sus cuatro décadas de existencia, y en consecuencia se nutre de una basta jurisprudencia internacional, en Costa Rica es aun materia novedosa -por no decir desconocida-, por haberse ratificado hasta el año 2017, y entrado en vigor el 1 de agosto del año 2018. Muchos comerciantes desconocen que sus contratos o acuerdos comerciales de exportación o importación de mercaderías, podrían estar regidos por esta norma internacional, por encima de nuestro propio ordenamiento jurídico no uniforme.

En tiempos en donde el comercio internacional está sufriendo unas afectaciones fortísimas derivadas de la pandemia que nos azota, los contratos internacionales de compraventa de mercaderías, sean estas prácticamente de cualquier clase, se ven también directamente afectados por situaciones imprevistas que podrían en algunos casos ser consideradas causales de fuerza mayor, justificando así el incumplimiento parcial o total de las obligaciones de las partes.

Nuestra legislación doméstica no uniforme, sea el Código Civil o el de Comercio, presenta un rezago normativo muy significativo, y sus regulaciones en materia de fuerza mayor y situaciones imprevistas similares son considerablemente vagas e imprecisas, lo que representa un problema a la hora de determinar la existencia o no de tales figuras aplicadas a un caso concreto. De hecho, figuras como la excesiva onerosidad sobreviniente no están expresamente reguladas en nuestra legislación doméstica no uniforme para la contratación privada, y su aplicación en la práctica ha sido limitadísima, y producto de interpretaciones judiciales que podríamos calificar, aun hoy, como excepcionales.

Pero, precisamente en estos tiempos jurídicamente complejos, la CISG representa una solución normativa para aquellos contratos a los que ésta resulte aplicable, pero incluso también para aquellos que, no resultándoles aplicable la Convención directamente, pueda el juez o el árbitro concluir en aplicarlas de forma analógica, ante la existencia de un vacío normativo.

Así, por ejemplo, los artículos 79 y 80 de la Convención ofrecen una visión mucho más moderna que la de nuestro ordenamiento interno no uniforme para regular la fuerza mayor y la excesiva onerosidad o la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida producto de causas fuera del control de las partes. Estas normas, vuelvo y repito, podrían ser directamente aplicables a una gran cantidad de contratos internacionales existentes hoy día. En consecuencia, conviene que, comerciantes y operadores jurídicos (jueces, abogados y árbitros), tengan presente que, la CISG, aunque con un rezago de casi 4 décadas, finalmente es parte del ordenamiento jurídico costarricense.

Mauricio París

Socio ECIJA Legal | Profesor UCR

mparis@ecija.com







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