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Regidores y su relación en el municipio

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Martes 23 enero, 2024


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Eric Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

La Constitución Política patria, vino a regular en el año de 1949, el régimen municipal (a partir del artículo 168), junto con el Código Municipal, estipulándose así la creación de un Gobierno Municipal, para la administración de intereses y servicios locales de cada cantón costarricense. Estando el mismo constituido “por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”. Por su parte el Código Municipal, refiere en su capítulo tercero la figura de los regidores municipales (propietarios y suplentes), los cuales son personas mayores de edad, debidamente inscritas en su cantón que representen y dentro de sus deberes, están asistir/votar en las sesiones de consejo municipal, tomar decisiones y demás que indique la ley.

En el aspecto remunerativo, los regidores, no devengan salario, sino dietas (que según lo ha sostenido la CCSS, en oficio S-1202-502-4-2020 de fecha 16 de abril, las mismas no están sujetas a las cargas sociales, al no provenir de un salario derivado de una relación obrero-patronal) y pueden percibir montos dinerarios por concepto de transporte, alimentación y otros, conforme a la tabla de viáticos de la Contraloría General de la República. Ahora bien, según lo ha referido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (en su voto no. 1.681 del año 2021), éstos no ostentan relación laboral de empleo público con el ayuntamiento, de allí que puedan tener otros trabajos, siempre y cuando sean compatibles, con el cargo. Así, por ejemplo, una autoridad de la judicatura (o bien, los que la ley indique) no podría desempeñar un puesto dentro del ayuntamiento municipal, conforme lo refiere la normativa, por incompatibilidad de funciones.

Un caso interesante, ventilado por la PGR (Dictamen C-238 del año 2020), en donde se viene a despejar, si “¿una persona que goza de una licencia por maternidad y asiste a las sesiones del Concejo Municipal, le procede el pago de las correspondientes dietas?”. En este caso, se consideró en primer lugar, que la prestación ya se había dado, por lo que, no era procedente, referirse al hecho de “si una persona que goza de licencia por maternidad puede prestar servicios remunerados o no”, pues ya se había dado la consumación, sino más bien, el pronunciamiento versó sobre si dichos servicios deben o no remunerarse. En este sentido, la PGR, estimó: “(…) si la persona que prestó el servicio solicita que se le realice el pago de las dietas, la municipalidad no puede rehusarse a cancelar esa remuneración pues, de hacerlo, podría incurrir en un enriquecimiento sin causa. Sin perjuicio (…) advertir a la persona que solicite el pago de dietas en esas circunstancias, que el cobro de dicha remuneración podría acarrear la pérdida del subsidio por incapacidad, asunto que, en todo caso, debe ser resuelto por la Caja Costarricense del Seguro Social”.

Incluso situación valorada, por la Sala Constitucional, via amparo por voto no. 9.121 del año 2020, vino a considerar: “al ser la dieta una modalidad de pago diferente al salario una contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado-, no es posible asimilarla a este último, en cuyo caso la municipalidad estaba en la obligación de cancelar las dietas devengadas conforme a la normativa vigente (…). Dicho de otra forma, el hecho de que la regidora esté embarazada y goce de la licencia de maternidad a causa del trabajo que desempeña en una entidad privada, no es obstáculo jurídico para el pago de las dietas de las sesiones a que asistió”.

Entonces la relación que existe entre una persona regidora y el ente municipal, no es de relaciones laborales, en el marco del derecho privado o del empleo público, como para pretenderse alguno de los rubros laborales. Tan es asi, que un derecho de carácter laboral irrenunciable (público/privado), como lo es el instituto del aguinaldo, por sentencia constitucional, no.14.254 del año 2004, totalmente se las vedo.

Y finalmente, el salario que estas personas, devenguen producto de sus relaciones laborales, sea publicas o privadas, no son incompatibles con las dietas, sin que estas, queden sujetas a cargas sociales, como lo refirió la CCSS.







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