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FORO DE LECTORES


Procedimiento disciplinario contra funcionario público

Marlon Salazar Herrera marsahe.235@gmail.com | Viernes 11 marzo, 2022

MArlom

Marlon Salazar Herrera

Master en Derecho Administrativo y Regulación Económica de la Goethe-Universität, Frankfurt Alemania.

Socio del Bufete Legalitét Abogados

Uno de los temores más grandes de cualquier empleado público, y con razón, es verse sometido a un procedimiento disciplinario en el cual se le pretenda sancionar por una supuesta falta cometida.

La simple posibilidad de ser, eventualmente, despedido (a), es sin duda alguna, causa de insomnio para quien lo vive en carne propia. Es por ello, que nunca está de más retomar los derechos y garantías, y en general, el procedimiento administrativo, que la Administración debe respetar en el ejercicio de su potestad disciplinaria.

El procedimiento contra funcionario público se encuentra regido por una serie de principios constitucionales y legales que son de observancia obligatoria para toda la Administración Pública, su incumplimiento genera nulidad absoluta de lo actuado.

Dicho procedimiento puede iniciar con una etapa previa, denominada INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, la cual tiene por objeto la identificación de los presuntos responsables, recabar prueba que permita la realización de traslado de cargos sustentado, o bien, para establecer la procedencia de iniciar el procedimiento contra el funcionario.

En esta fase, no es necesaria la participación del investigado, y las garantías del debido proceso no resultan aplicables, pues serán en el procedimiento administrativo donde se deban respetar.

No obstante, la prueba acá recabada, no puede ser tomada en cuenta para el dictado del acto final.

Formalmente, el proceso inicia con el TRASLADO DE CARGOS. En este, la Administración debe comunicar al investigado en forma individualizada, concreta, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen, y las posibles consecuencias jurídicas (eventuales sanciones) de los hechos investigados (principio de intimación e imputación).

Contra dicho Traslado, el administrado puede presentar contestación y los recursos de revocatoria y apelación.

Posteriormente, la Administración deberá realizar una COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA en la que se admite y recibe la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes. Esto, a pesar de que, a los funcionarios interinos sujetos al Estatuto de Servicio Civil, como por ejemplo docentes del MEP, se les suele negar, de manera ilegítima, tal audiencia.

Terminada la comparecencia, el órgano decisor, -no el órgano director-, deberá dictar el ACTO FINAL en el que impondrá o no las sanciones al servidor. Contra dicho acto final, el investigado puede interponer los recursos de revocatoria y apelación.

Como se indicó inicialmente, en el procedimiento disciplinario existen principios y garantías esenciales que deben ser obligatoriamente observados a lo largo del mismo, entre ellos tenemos:

A) Principios materiales del procedimiento disciplinario:

1. Principio de legalidad: comprende tanto el principio de reserva legal en materia de faltas y sanciones administrativas, como el principio de tipicidad que consiste en que la norma debe imponer a un sujeto la obligación o prohibición y calificar el incumplimiento de aquella conducta como reprochable (sanción)

2. Principio de proporcionalidad (necesaria adecuación entre infracción y la sanción)

3. Principio “non bis in ídem”

B) Principios formales del procedimiento disciplinario:

1. Derecho de audiencia y defensa: Derecho a hacerse oír por el órgano director, de aportar prueba, combatir prueba de cargo, hacerse asesorar por un profesional en derecho, tener acceso a expediente, etc.

2. Principio de intimación e imputación

3. Principio de presunción de inocencia: es la Administración la que está en la obligación de demostrar la culpabilidad del infractor

4. Derecho a la no autoincriminación

5. Aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba

6. El derecho a una resolución (Acto Final) debidamente fundamentada

7. Principio de imparcialidad

8. Derecho del interesado a recurrir la decisión dictada por la Administración

De este modo, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la sanción disciplinaria que en definitiva la Administración adopte contra el servidor debe cumplir los siguientes presupuestos:

A) Que sea por los hechos que fueron debidamente intimados desde el traslado de cargos

B) Que los hechos constitutivos de la sanción se hubieran acreditado dentro del procedimiento

C) Que de antemano se hubiera intimado a la persona que ese conjunto fáctico investigado podría llegar a producir esa sanción

D) Que la sanción impuesta sea la consecuencia que el ordenamiento le asigna a ese motivo fáctico

Una infracción a estos deberes, supone una nulidad de lo actuado.

Finalmente, en los procedimientos disciplinarios es esencial, además, revisar el plazo de la prescripción.

Por regla general, salvo existencia de régimen especial (tales como el régimen de control interno, probidad en la función pública y gestión de la hacienda pública donde rige plazo de 5 años, o faltas graves de la Ley General de Policía con plazo de 2 años) la potestad de la Administración para imponer sanciones disciplinarias a sus servidores prescribe en un mes (Art. 414 RPL). Como punto de partida de ese plazo, se señala aquel momento en que la denuncia, o el informe que recomienda apertura de procedimiento disciplinario (en caso de investigación preliminar) se ponga en conocimiento del órgano decisor. Dicho plazo se interrumpe con la notificación del traslado de cargos, y no con la designación del órgano director. Acaecido este plazo, no puede la Administración sancionar la falta.

Contra el acto final en el que la Administración disponga la sanción, por ejemplo, el despido del funcionario, se puede presentar un Proceso de Conocimiento ante el Tribunal Contencioso a efectos de anular la conducta administrativa y lograr la reinstalación del servidor.

Que el funcionario o funcionaria haya cometido una falta en el ejercicio de sus funciones, concluyo, no justifica ni legitima a la Administración a brincarse el procedimiento disciplinario correspondiente, ni mucho menos, a inobservar las garantías y los principios del debido proceso que amparan a los servidores públicos.






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