Opciones de compra de acciones para empleados la posición laboral vs la fiscal
Ivannia Méndez ivannia.morales@cr.gt.com | Miércoles 28 julio, 2021
Una de las prácticas empresariales en auge desde hace algunos años, sobre todo de las grandes compañías, lo constituye la modalidad de pago de compromisos laborales a sus empleados a través del otorgamiento de opciones de compra de acciones.
Su origen data de mediados del siglo pasado, siendo su finalidad primordial el involucrar en mayor medida al personal con la empresa. Consisten en una figura contractual mediante la cual la empresa otorga a los trabajadores el derecho, no la obligación, de adquirir un número determinado de acciones de esta o de sus subsidiarias dentro del grupo de interés económico, a un precio acordado que, por lo general, es el precio de mercado al momento de otorgar la opción, lo que conlleva que en el instante de ejercer dicha opción -so pena de cumplimiento de requisitos predeterminados- el valor sea generalmente superior al de compra pactado.
La discusión generalizada en torno a la figura radica en determinar si dichas opciones son incentivos salariales o, por el contrario, una remuneración no salarial. La distinción no es fácil, ya que existen posturas que fundamentan ambas consideraciones:
a. naturaleza salarial: señala que los ingresos derivados de la opción nacen en el seno de una relación laboral y son retribuidas sin que puedan ser ejercitadas al margen de esta vinculación contractual; y
b. condición no salarial: se basa en que tales opciones son un negocio jurídico de naturaleza mercantil, quedando desvirtuado el posible carácter salarial por la imposibilidad de conocer, a priori, el importe exacto de la retribución.
A nivel nacional los fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se inclinan por negar la condición salarial de la figura, al señalar que son una mera expectativa de derecho, partiendo del hecho de que el trabajador podría o no ejercer su opción y, en segundo término, si decide ejercer tal opción, la ganancia generada será producto de la actividad bursátil y no del propio esfuerzo intelectual o físico desplegado por el trabajador en ejercicio de su función laboral. Sin embargo, la jurisprudencia comparada se decanta por cada vez más reconocer la cualidad salarial.
Pese al criterio en materia laboral, a nivel de la Administración Tributaria la postura difiere, pues considera esta autoridad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), es clara la intención del legislador de gravar con el impuesto sobre el salario cualquier ingreso o beneficio que un trabajador perciba, independientemente de como este sea otorgado; es decir, se grava todo aquel conjunto de beneficios que una persona pueda obtener en función de la relación de dependencia que tenga con su patrono. No obstante, resalta dos requisitos sine-qua non: a. que dichos beneficios sean producto de un trabajo personal, y b. que ese trabajo personal se haya prestado en una relación de dependencia.
Aclara además la Administración que en el momento en que el trabajador decida vender las acciones, el rendimiento que obtenga constituirá una ganancia de capital gravable, según lo dispuesto en los artículos 27, 27 bis y 27 ter de la LISR, ya que se suscita un claro rendimiento, generado por la diferencia del valor de la acción en el momento que la empresa la transfiere y el valor de su precio de venta, debiendo en consecuencia oportunamente aplicarse la tarifa del impuesto establecida en el artículo 31 ter de la LISR.
En conclusión, lamentablemente no hay uniformidad en las posturas de nuestras autoridades a nivel nacional, pero de cara a la Administración Tributaria el patrono deberá efectuar la retención respectiva, que de acuerdo con el artículo 33 de la LISR es de un quince por ciento sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna.