OEA-ONU: Teoría, práctica y jurisprudencia (Parte 2)
| Viernes 26 noviembre, 2010
OEA-ONU: Teoría, práctica y jurisprudencia (Parte 2)
Segunda grieta. El 23 de marzo 1983, Nicaragua invocó al Consejo de Seguridad para denunciar una serie de actos de agresión perpetrados por Estados Unidos. Honduras activó a la OEA el 30 de marzo para atender la misma situación, resultando en que ambas instancias conocieron el asunto casi simultáneamente. Ante las diferencias de criterio que surgieron en la OEA en relación con los ámbitos de competencia de cada instancia, la Oficina de Asuntos Jurídicos tuvo que emitir una opinión legal.
Contrariamente a la tesis prevaleciente hasta 1982, la misma Secretaría General de la OEA “se inclina en esta materia por la segunda de las interpretaciones antes descritas [i.e. ‘jurisdicción concurrente’]. Sin embargo, tal tesis debe someterse a algunas condiciones. En efecto, se considera que, a pesar de las competencias concurrentes, una decisión del organismo regional no puede contradecir o violar los acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad. En caso contrario, siempre prevalecerá el acuerdo del organismo mundial. Esta última conclusión se funda en la primacía del sistema normativo mundial sobre el regional en estas materias” (OEA/Ser.G, CP/Doc.1354/83). Contrariamente a la actitud asumida por el TIAR tan solo unos meses antes, ahora la OEA misma empezaba a aceptar su subsidiariedad en línea con el artículo 103 de la Carta de la ONU.
Tercera grieta. Esta tesis adquiriría más fuerza aún gracias a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 26 de noviembre 1984 en el caso Nicaragua c. Estados Unidos. En la que sería su primera referencia al artículo 52 de la Carta, la Corte determinó que “todos los arreglos regionales, bilaterales e incluso multilaterales […] relativos a la materia de la solución pacífica de controversias o a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, deben hacerse siempre sujetos a lo previsto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas”. Incluso, declararía en línea con los argumentos de Nicaragua que “no podía aceptar que haya requisito previo alguno de extinguir los procesos de negociación regional como precondición para acudir a la Corte”. Con el fin de alinearse con la nueva jurisprudencia de la Corte, el 16 de noviembre 1988 entró en vigencia el Protocolo de Cartagena de Indias del 5 de diciembre 1985, mediante el cual se enmendó la Carta de la OEA para que en lo sucesivo el artículo 24.2 garantice que los procedimientos de solución pacífica en el ámbito regional no menoscaban los “derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas”. Adicionalmente, aún si no ha entrado en vigencia aunque ratificado por Costa Rica, también conviene resaltar que esta misma modificación ya había sido introducida por el Protocolo de Reformas de San José del 26 de julio 1975 al artículo 2 del TIAR, reafirmando lo que de todas maneras ya se desprendía del artículo 10: “ninguna de las estipulaciones de este Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.”
Por ende, si bien en el periodo 1945-1982 el Sistema Interamericano se impuso no sin cuestionamientos al Consejo de Seguridad, desde la Guerra de las Malvinas la práctica ha migrado hacia una clara reafirmación de la competencia general del Consejo y la primacía del artículo 52.4 sobre el 52.2. Asimismo, gracias a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 1984 en el caso Nicaragua c. Estados Unidos, la jurisprudencia también ha reafirmado la primacía de la Carta de la ONU sobre cualquier otro arreglo regional o multilateral de conformidad con el artículo 103 de la Carta. Los que otrora fueron argumentos esgrimidos con éxito por Nicaragua, ahora pueden y deben integrarse a nuestra defensa contra la agresión de Managua.
Bruno Stagno Ugarte
Ex Ministro de Relaciones Exteriores
Segunda grieta. El 23 de marzo 1983, Nicaragua invocó al Consejo de Seguridad para denunciar una serie de actos de agresión perpetrados por Estados Unidos. Honduras activó a la OEA el 30 de marzo para atender la misma situación, resultando en que ambas instancias conocieron el asunto casi simultáneamente. Ante las diferencias de criterio que surgieron en la OEA en relación con los ámbitos de competencia de cada instancia, la Oficina de Asuntos Jurídicos tuvo que emitir una opinión legal.
Contrariamente a la tesis prevaleciente hasta 1982, la misma Secretaría General de la OEA “se inclina en esta materia por la segunda de las interpretaciones antes descritas [i.e. ‘jurisdicción concurrente’]. Sin embargo, tal tesis debe someterse a algunas condiciones. En efecto, se considera que, a pesar de las competencias concurrentes, una decisión del organismo regional no puede contradecir o violar los acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad. En caso contrario, siempre prevalecerá el acuerdo del organismo mundial. Esta última conclusión se funda en la primacía del sistema normativo mundial sobre el regional en estas materias” (OEA/Ser.G, CP/Doc.1354/83). Contrariamente a la actitud asumida por el TIAR tan solo unos meses antes, ahora la OEA misma empezaba a aceptar su subsidiariedad en línea con el artículo 103 de la Carta de la ONU.
Tercera grieta. Esta tesis adquiriría más fuerza aún gracias a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 26 de noviembre 1984 en el caso Nicaragua c. Estados Unidos. En la que sería su primera referencia al artículo 52 de la Carta, la Corte determinó que “todos los arreglos regionales, bilaterales e incluso multilaterales […] relativos a la materia de la solución pacífica de controversias o a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, deben hacerse siempre sujetos a lo previsto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas”. Incluso, declararía en línea con los argumentos de Nicaragua que “no podía aceptar que haya requisito previo alguno de extinguir los procesos de negociación regional como precondición para acudir a la Corte”. Con el fin de alinearse con la nueva jurisprudencia de la Corte, el 16 de noviembre 1988 entró en vigencia el Protocolo de Cartagena de Indias del 5 de diciembre 1985, mediante el cual se enmendó la Carta de la OEA para que en lo sucesivo el artículo 24.2 garantice que los procedimientos de solución pacífica en el ámbito regional no menoscaban los “derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas”. Adicionalmente, aún si no ha entrado en vigencia aunque ratificado por Costa Rica, también conviene resaltar que esta misma modificación ya había sido introducida por el Protocolo de Reformas de San José del 26 de julio 1975 al artículo 2 del TIAR, reafirmando lo que de todas maneras ya se desprendía del artículo 10: “ninguna de las estipulaciones de este Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.”
Por ende, si bien en el periodo 1945-1982 el Sistema Interamericano se impuso no sin cuestionamientos al Consejo de Seguridad, desde la Guerra de las Malvinas la práctica ha migrado hacia una clara reafirmación de la competencia general del Consejo y la primacía del artículo 52.4 sobre el 52.2. Asimismo, gracias a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 1984 en el caso Nicaragua c. Estados Unidos, la jurisprudencia también ha reafirmado la primacía de la Carta de la ONU sobre cualquier otro arreglo regional o multilateral de conformidad con el artículo 103 de la Carta. Los que otrora fueron argumentos esgrimidos con éxito por Nicaragua, ahora pueden y deben integrarse a nuestra defensa contra la agresión de Managua.
Bruno Stagno Ugarte
Ex Ministro de Relaciones Exteriores