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Sábado, 14 de diciembre de 2024



FORO DE LECTORES


Negociación pública colectiva

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Martes 05 marzo, 2024


EB


Dr. Eric Briones Briones

Doctor y profesor en Derecho Laboral

Ya hace 6 años que se publicó el libro denominado: “Guía de Negociación de Cláusulas Convencionales en el Sector Público”, que, en ese momento, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se dijo, lo que se permitía convenir, dentro del área pública. No obstante, revisando que un año después (sea en el año 2018), se emitió la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se modificó el Código de Trabajo en el área del derecho colectivo y en el año 2023, entró en vigencia la Ley Marco de Empleo Público, hoy en día, han cambiado las posibilidades de negociación y básicamente se han mantenido, las siguientes: a) Cesantía hasta por 12 años (voto constitucional no. 25969-22); b) vacaciones profilácticas (voto constitucional no. 5798-14); c) permisos con goce salarial ante eventos extraordinarias o infortunios (voto constitucional no. 15948-21); capacitaciones y en general, todo lo que conlleve salario emocional, dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en resguardo de las finanzas públicas.

Lo que no se puede negociar o se considera que no cumple con los parámetros constitucionales o de legalidad, se recogen en las leyes citadas y los criterios jurisprudenciales, básicamente referidos a los salarios, creación de plazas, y potestad disciplinaria del ente público, entre otros. Ante ello, es que se debe poner mucha atención, para no incurrir en alguna responsabilidad a la hora de una negociación colectiva, cuyo máximo instrumento, es el de la convención colectiva, regulada en el Código de Trabajo y sus normas complementarias.

Importante, entender que una convención colectiva, solo la puede pactar uno o más sindicatos (para conformarlo solo se requiere el numero de 12 trabajadores, quedando aforados de cualquier represalia, desde su misma conformación), con su ente patronal y no cualquier grupo de trabajadores, por más voluntad que exista. A su vez, queda obligado el ente patronal, a tener que negociar una convención colectiva, cuando se lo solicite el sindicato, siempre y cuando, represente la tercera parte de la totalidad de las personas trabajadoras que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado.

La relevancia, que desde el año 1943, dejó plasmada la legislación a las convenciones colectivas, es que les concedió carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte. Lo que significa, que se adelantan a la lentitud de la ley formal, para hacer modificaciones dentro de las relaciones de empleo, en la mejora de los derechos de las personas trabajadoras y de la productividad empresarial, plasmadas en las leyes ordinarias.

El hecho de tener carácter de ley profesional, no significa que son igual que la ley formal, en este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (voto no. 2172-2021), ha distinguido una de la otra y ha referido que: “es cierto que la convención colectiva tiene el carácter de ley profesional (...). No obstante, dicho carácter prevalecerá en el tanto, el convenio colectivo, no se oponga a preceptos legislativos, máxime cuando se refieran a competencias que correspondan a entes de naturaleza pública. Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse al tema relativo a las convenciones colectivas y las competencias públicas, así: De lo transcrito se deduce que lo pactado en un convenio colectivo no puede ir en contra de lo establecido en la ley; especialmente, cuando esta es de orden público, puesto que los convenios colectivos, en cuanto a su contenido, deben estar sujetos a la normativa legal (artículo 58 del Código de Trabajo) y sirven para superar las garantías mínimas que han sido establecidas por el legislador (...) que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas deben ajustarse a las normas laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo; que las convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público; que la convención colectiva no puede tampoco reformar la ley ordinaria que confiere atribuciones a órganos constitucionales, ni otras disposiciones legales, que no tienen que ver con el contenido de los contratos individuales de trabajo” 

Un tema que hay que referir, es que, desde el año de 1943, se dejó plasmada solo la posibilidad de negociación con el sindicato que tenga dicho porcentaje, aun y cuando en la misma empresa existan varios sindicatos, que es lo que se conoce doctrinariamente como la representatividad para negociar. No obstante, tema a ponderar a nivel nacional -dentro del ánimo de progresividad de los derechos- es si con la entrada en vigencia posterior, del convenio 98 OIT del año de 1949, sobre negociación colectiva, lo numérico, debería dejarse de lado y provocarse una reforma, para que la valoración de la representatividad y por ende pacto colectivo, sea bajo los parámetros, de negociación por organización existente o bien, de valoración por impacto, en donde se midan: a) Posibilidad de convocatoria; b) Respaldo de los agremiados; c) Intensidad de su pasado (historia); d) Implantación y extensión que represente territorialmente; e) Recursos económicos, junto con el nivel de afiliación, entre otros, según ha señalado el Dr. Jesús Cruz Villalón y porque no, también el de capacidad de preparación y conocimiento, a la hora de la negociación de los diversos temas y su defensa.

Dentro del derecho comparado, por ejemplo, en sentencia c-063-2008, la Corte Constitucional Colombiana, declaró que las organizaciones sindicales minoritarias pueden también suscribir varias convenciones colectivas, todo lo cual redunda en el fortalecimiento de la autonomía sindical y efectiva no solo de los derechos constitucionales, sino de los convenios 87, 98 y 154 OIT, siendo que un Estado no puede imponer límites a la libertad de negociación de acuerdo con diversos instrumentos internacionales.







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