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Ley de Alivio Fiscal: El impuesto Selectivo de Consumo.

Mario Hidalgo mario.hidalgo@cr.gt.com | Lunes 23 marzo, 2020

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Quedó aprobada en segundo debate Ley de Alivio Fiscal ante el Covid-19, que permite a los contribuyentes posponer el pago de impuestos por al menos tres meses, durante ese periodo no se aplicarían multas ni intereses a quienes se acojan a la moratoria. Una de estas medidas está relacionada con el denominado Impuesto Selectivo de Consumo. El artículo 3 de esta norma nos indica que: “…Sin perjuicio de lo indicado en el inciso a) del artículo 13 de la Ley 4961, Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, de 11 de marzo de 1972, los contribuyentes de este impuesto, y que a la vez estén inscritos como contribuyentes en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, deberán presentar las declaraciones del impuesto de los meses de marzo, abril y mayo, y podrán no realizar el pago del impuesto durante los meses de abril, mayo y junio de 2020.”. Ahora bien los contribuyentes que se acojan a esta posibilidad deberán ingresar el impuesto respectivo a los meses cubiertos por la moratoria a más tardar el 31 de diciembre de 2020, o bien, realizar un arreglo de pago con la Administración Tributaria sin incurrir en el pago de interés ni multas, en las condiciones que determine la Administración Tributaria en el reglamento. Lo anterior, para que se garantice el pago efectivo de los impuestos. Es importante destacar que, a partir del 1 de enero de 2021, los contribuyentes que no realizaron el pago del impuesto respectivo a los meses cubiertos por la moratoria y no cuenten con un arreglo de pago estarán sometidos a los intereses, las multas y las sanciones correspondientes. Esta moratoria o diferimiento nos obliga a repasar ciertos elementos centrales del denominado Impuesto Selectivo de Consumo. Dicho impuesto es un tributo que recae sobre la importación o fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo de la Ley No. 4961, Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo y sus reformas. Este impuesto grava la importación y la transferencia del dominio de mercancías específicas, por parte de fabricantes.  Las tasas son variables y selectivas, al afectar solamente ciertos tipos de mercancías. Como obligados al pago, identificamos las personas físicas o jurídicas a cuyo nombre se efectúe la introducción de mercancías en la importación o internación. El fabricante no artesanal, persona física o jurídica, cuando realice la venta de mercancías de producción nacional. Se consideran no artesanales y contribuyentes del impuesto, las personas naturales o jurídicas no exentas por disposición de la ley, a saber: Que fabriquen o ensamblen mercancías gravadas, amparadas o no a convenios o leyes de protección industrial, siempre que las ventas durante el período fiscal del impuesto sobre la renta alcancen el monto mínimo de dos millones de colones o la proporción correspondiente a un período no menor de tres meses: y que encarguen a otras la fabricación de artículos gravados, suministrándoles la materia prima, cuando sus ventas totales alcancen el monto mínimo indicado en el inciso anterior. El período fiscal es mensual. En atención a su base de cálculo, se precisa que esta es aquella sobre la cual se debe aplicar la tasa del impuesto que corresponda, se determina de la siguiente manera: a) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de Estabilización Económica efectivamente pagados. No se debe autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no prueban haber pagado antes del impuesto selectivo de consumo respectivo, el que se consignará por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso. En la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares. Los fabricantes deben declarar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, por medio de Tributación Digital, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración. En todos los casos de ventas efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.  Se multiplica el monto total de las ventas de un tipo de artículo específico, por la tarifa que le corresponda según la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y de acuerdo con la partida arancelaria en que clasifique. Al total del impuesto mensual determinado por el contribuyente se deducen los créditos de Impuesto Selectivo de Consumo pagados durante el mes, tanto a nivel interno como en Aduanas, sobre aquellas materias primas o productos intermedios incorporados en los productos finales gravados con este tributo. La consecuencia de esta operación será el impuesto por pagar. Las mercancías afectas con este impuesto se pueden consultar en el Anexo a la Ley N° 4961  de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo del 10 de marzo de 1972.  A cada una de las mercancías indicadas en ese Anexo, corresponde aplicar las tarifas ad valórem establecidas en el SAC (Sistema Arancelario Centroamericano), sobre la base imponible que se determine conforme con las disposiciones del artículo 10, de la ley citada. Cuando un contribuyente vaya a fabricar un producto que se encuentra dentro de la lista del Anexo de cita, podrá pedir un estudio a la Dirección General de Aduanas con el fin de obtener la clasificación arancelaria o un análisis merceológico ya que las tarifas del impuesto selectivo de consumo varían dependiendo del producto y su codificación arancelaria. Cuando las mercancías afectadas por los impuestos selectivos de consumo constituyan materias primas o productos intermedios de otras que a su vez estén gravadas con dichos impuestos, las personas o entidades obligadas al pago de estos últimos tienen derecho a crédito por el monto de los gravámenes efectivamente pagados sobre las materias primas o productos intermedios, destinados a incorporarse en los productos finales. Para la compensación o devolución del crédito correspondiente, se estará a lo dispuesto en los artículos 45 a 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En casos muy particulares en los cuales la aplicación del crédito se obstaculice, resulte ineficaz o se difiera por un período muy prolongado, afectando la posición competitiva de una empresa productora, la Administración Tributaria queda facultada para autorizar a dicha empresa, las adquisiciones de materias primas, productos intermedios y demás insumos, sin pagar los impuestos selectivos de consumo que sobre ellos recaiga, en su caso.

Mario Hidalgo

Socio de Impuesto y Legal, Grant Thornton








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