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Domingo, 15 de diciembre de 2024



FORO DE LECTORES


Inteligencia artificial y la gestión marcaria; Un abordaje tributario

Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Jueves 13 abril, 2023


JDS


Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

La creación de una marca comercial es usualmente asociada a la existencia de una entidad de índole mercantil, la cual por definición misma de su giro comercial, así como de la explotación lucrativa que decida generar sobre su negocio, pone en marcha su proceso creativo, mediante el cual da pie a la génesis de sus elementos marcarios que le permiten el desarrollo estratégico y operativo de su emprendimiento.

Este proceso en cuestión es sustentando en la creación de una marca de naturaleza comercial, la cual es entendida como la agrupación conceptual, gráfica, técnica, y sensorial de los diferentes aspectos que componen la idea comerciable, la cual se sustenta en la venta de productos específicos, o bien, en la prestación de servicios particulares, asociados precisamente, a dicha concepción marcaria en cuestión. Estos elementos se agrupan bajo esta asociación creativa y son explotados de forma lucrativa por la persona física o jurídica propietaria de la marca particular.

Cabe indicar que para efectos de poder gestionar de forma adecuada el proceso marcario y su explotación comercial, esto debe responder a un procedimiento generador de conocimiento y a elementos de corte técnico y gráfico, los cuales, en aras de ser protegidos para contar con la exclusividad de uso y disfrute por su creador, deben ser inscritos en el correspondiente registro marcario, logrando así obtener la protección de su utilización sin involucramiento, o indebida apropiación de un tercero no inventor de la marca en cuestión.

En línea de lo anterior, la creación misma de una marca es dada por su gestor original, es decir, por el ser ideólogo de dicha concepción comercial, la cual está representada por una persona física o jurídica, quien claramente goza de los derechos morales sobre aquello traído a la vida y quien debe proceder con la gestión correspondiente de inscripción, esto para efectos de lograr la protección idónea para el uso y explotación particulares. Vale señalar que existen dos derechos de propiedad intelectual en juego, el moral que hace mención a la autoría y creación, así como el patrimonial, que señala ser la capacidad del disfrute pecuniario mediante su utilización en el desarrollo del giro de negocio, generando así las cargas tributarias correspondientes.

Destacan acá dos posibles enfoques tributarios en la creación y la explotación lucrativa de las marcas, siendo el primero aquel ligado al impuesto a las utilidades, el cual se da por la obtención de una ganancia particular en el periodo fiscal correspondiente, derivada de los ingresos gravables y coligados a la utilización de la marca propiamente, los cuales, aunque tienen una relación con ella, no necesariamente son asociables a los elementos marcarios, sino más bien, estos son coligados a la persona generadora de las rentas, entiéndase el sujeto obligado tributario, quien al ser el propietario de la marca, y derivado de su derecho de propiedad, puede hacer uso de ella como elemento generador de ganancias, deviniendo en las obligaciones que de ello se materialicen.

Una segunda aproximación tributaria en la gestión marcaria, puede observarse en las ganancias de capital, pues al crearse una marca y al ser inscrita, esta debe ser registrada como un activo de su tenor, la cual, en caso eventual de ser traspasada o vendida a un monto mayor del registrado originalmente, estaría generando una ganancia derivada de un activo de capital, por lo tanto estaría sujeta al impuesto específico señalado. Denota en este punto que el sujeto obligado tributario es el dueño original, quien al generar la utilidad por su venta, debe proceder con la cancelación correspondiente de un 15% sobre dicho monto, esto al ser definido como un bien mueble.

Ahora bien, llama la atención que para ambos abordajes gravables, el sujeto tributario es la persona creadora y encargada de la inscripción marcaria, así como de su registro contable, siendo una persona física o jurídica. Esto lleva a la interrogante referente a la eventual creación de una marca por parte de una inteligencia artificial, donde en dicho caso, pareciera ser este sistema el generador creativo directo, permitiendo presumir una posible existencia de un derecho moral dado para la entidad inteligente, más no para la persona de derecho jurídica o física, donde el derecho patrimonial parece estar ligado a la marca misma y a su explotación, pero no a la inteligencia específica.

En seguimiento de la idea, puede indicarse que al denotar ser la inteligencia la tenora de los derechos morales de la marca, estos parecen recaer sobre una entidad que no señala tener una definición clara como sujeto con capacidad de obtener derechos y obligaciones en el ordenamiento jurídico existente, por lo cual no parece quedar claro si pudiese ejercer los correspondientes derechos patrimoniales sobre la explotación lucrativa de la marca. Al generarse un derecho patrimonial latente en este caso, parece que el camino es la interpretación jurídica, señalando que al ser la inteligencia un sistema propiedad de la persona física o jurídica, y en caso de efectivamente resultar ser de su tenencia, podría considerarse una extensión misma del giro comercial, permitiendo así la extrapolación del contenido lucrativo de la marca a la empresa o al individuo.

No obstante a lo anterior, al generarse una aparente separación del derecho moral dado para con la inteligencia y el patrimonial que señala recaer en la persona dueña del sistema creador, resalta la importancia y la necesidad del correcto proceso registral de la marca, gestión que parece ser menester de la empresa o la persona física, pues es el sujeto con la capacidad pertinente para dicha diligencia. Al precisarse este registro particular de la marca, esta puede ser ligada al haber contable de la persona de derecho gestora, por lo que su asociación al giro comercial es de fácil ligamen y trazabilidad, permitiendo así asociar los ingresos generados por la marca, así como los gastos pertinentes, como gravables y deducibles correspondientemente.

Lo anterior parece ser aplicable para el impuesto a las utilidades derivadas del giro comercial, no obstante, puede también ser extendido al tributo correspondiente para las ganancias de capital, pues aunque la generación, el proceso creativo y el derecho moral parecen recaer sobre la inteligencia artificial gestora del génesis marcario, su registro e inscripción contable es dado para la empresa o persona propietaria del sistema creador, de forma que su eventual venta como un activo de capital, de igual forma es asociable a la persona dueña de la marca misma.

Logra observarse que la discusión en relación a la creación de marcas por parte de una inteligencia artificial y su manejo tributario, no es tan complejo, siempre que se asocie el sistema creador a un elemento propietario dado por una persona física o jurídica con capacidades legales para su correspondiente registro, no obstante, surge la gran interrogante en referencia a la posibilidad de la creación de una marca por un sistema inteligente de total autonomía y no perteneciente al haber propietario de un sujeto jurídico con capacidad de actuar, entiéndase alguna empresa o persona física específica

Para este caso, a falta de un marco jurídico de referencia, parece que el abordaje debe ser dado por una interpretación extensiva del entendimiento y concepción de tan siquiera, la inteligencia artificial como un eventual sujeto de derechos, donde se estaría definiendo a un sistema inteligente de esta naturaleza como una entidad con la capacidad de adquirir obligaciones y de actuar en materia de obligaciones, siendo en este caso civiles, comerciales, propietarias, e incluso tributarias.

Se estaría así ante una situación donde al no existir un propietario de la inteligencia en específico, esta actuaría por si misma y estaría siendo gestora de sus actuaciones propias, de forma que se abre paso a su definición como un sujeto generador de derechos y obligaciones, que incluso podría tener propiedad, llegando a ser eventualmente un sujeto obligado tributario de hecho.







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