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Miércoles, 9 de octubre de 2024



FORO DE LECTORES


Fotografía, neuroimágenes y partículas informativas; Una extensión del derecho de la personalidad

Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Martes 21 noviembre, 2023


JDS


Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

Los derechos de la personalidad derivan de la esencia misma del ser humano, los cuales son adyacentes a los elementos propios de la existencia y de la capacidad inherente de existir, de ser y de actuar de la persona, mismos que repercuten en su vida, y son revelados a través de las diversas materializaciones observables del individuo en el mundo material y social, así como en sus conductas públicas y privadas.

Lo antes señalado tiene una relación directa con la personalidad, la cual y para este caso, es dada de forma directa para con la persona humana, es decir, ligadas con aquel individuo de naturaleza física, quien manifiesta su vida y sus acciones mediante la capacidad de actuar, entendiendo esta como la precisión y obtención de derechos, así como la obligatoriedad y posibilidad de tener en su haber obligaciones para con terceros, e incluso, ante si mismo, esto en materia de las conductas exigibles que pueden demandarse para su vida en convivencia.

Estos elementos son especialmente observables en dos derechos fundamentales de la persona, siendo estos la privacidad y la intimidad, los cuales, aunque no son los únicos que conforman la denominada esfera privada del individuo, demuestran ser el génesis para la derivación directa e indirecta de otros derechos adyacentes de la persona, señalando así que el concepto de personalidad conlleva consigo el resguardo de los aspectos de índole privada y conductual de los seres humanos. Adicionalmente, cabe señalar que este tipo de derechos fundamentales de la persona deben ser resguardados por el ordenamiento jurídico y sus normas, pues básicamente consisten en un bien jurídico tutelado de especial valor, señalando ser la vida misma de las personas, su especio privado, su conducta, y con especial atención, su imagen.

Es en este último punto, entiéndase la imagen, logra visualizarse un aspecto de especial interés en materia de la operativización de derecho de la personalidad, y sobre todo de la protección efectiva que debe serle otorgada por la normativa existente, donde su resguardo como un elemento inherente a la persona y su personalidad debe ser ponderado. Cabe indicar que la imagen deriva, tanto en su definición conceptual y técnica, en la fotografía, misma que revela y muestra al individuo, y que debe ser entendida como una extensión de su esfera privada y de conducta, siendo adyacente a su vida misma.

En línea de lo anterior, es de fundamental importancia señalar el ligamen directo que el ordenamiento jurídico nacional presta a la imagen de la persona, la cual es definida y señalada de forma expresa por el Código Civil como la fotografía, la cual está sujeta a una protección jurídica efectiva, señalándose de forma explícita la imposibilidad de ser reproducida o comercializada por terceros, sin el consentimiento de la persona a la cual dicha imagen refiere. Puede observarse una clara derivación y extensión del derecho de protección a la esfera privada e íntima de la persona en materia de su imagen, donde el consentimiento expreso y directo para la reproducción visual, señala ser mandatorio, incluso con el establecimiento de penas específicas en caso de no respetarse.

Puede detallarse de forma clara que el concepto de la fotografía deviene de la imagen, y hace mención a la presentación gráfica y visual del individuo, la cual y con base en la ciencia y la técnica actual, es definida como la captación de partículas lumínicas y fotónicas en tiempo real, y plasmadas de forma estática en algún soporte o medio tangible, gráfico, físico o electrónico, mediante el cual pueda identificarse al ser humano que ha sido captado mediante una determinada tecnología, y cuya imagen ha sido materializada en dicho medio. Esta definición parece ser bastante clara, dejando poco especio a cuestionamientos, señalándose a su vez un claro mandato hacia su protección en materia de la privacidad e intimidad propias del derecho de la personalidad.

Ahora bien, aunque es evidente que la imagen, entiéndase por extensión la fotografía, tiene una protección material en la normativa nacional y es parte de la esfera de los derechos de la personalidad, cabe la interrogante sobre su extensión hacia las imágenes que no necesariamente revelen elementos corpóreos externos y asociados a partículas lumínicas corporales, es decir, es pertinente preguntarse si dicho fuero de resguardo es lo suficientemente potente para ser extrapolable a neuroimágenes cerebrales electrónicas y eléctricas, o bien, a captaciones gráficas internas del individuo, tales como mapas térmicos, respuestas galvánicas, mapas de visualización y fijaciones, encefalogramas de punto de venta, o partículas informativas, entre otros.

Cabe indicar que las imágenes antes señaladas responden a datos de corte neuro-biométrico y corporal, es decir, revelan activaciones internas de las personas, esto en términos del funcionamiento y actividad específica de su cerebro en un momento determinado, así como datos que tienen relación con precisiones corporales específicas, tales como la actividad térmica, la cual revela una especie de mapa de temperatura de un determinado individuo en un momento particular y ante un estímulo puntual. Surge acá la pregunta: ¿Son estas representaciones gráficas corporales y neurales una especie diferente de la fotografía?, tema que revela un análisis de interés, pues a la luz de la definición epistemológica de este concepto, su puntualización es dada por la captación de partículas fotónicas, no necesariamente térmicas, eléctricas, ni mucho menos y en ligamen a tecnologías de puntas, datos de corte cuántico, entiéndase subpartículas de análisis.

En línea de esta idea, es importante señalar que la fotografía se protege como parte del derecho de la personalidad, precisamente por ser considerada una extensión de la esfera privada e íntima del individuo, señalando que la esencia protectora no parece estar en la forma sino en el fondo, es decir, en la asociación derivada de la imagen, más que de ella misma, siendo así que podría indicarse que la materialización gráfica de una persona parece no tener relación univoca a la captación fotónica o lumínica de una externalidad corpórea, sino más bien al elemento personal y material adjunto y derivativo de dicha conceptualización visual, el cual es asociable al ser humano, su entorno y su vida misma.

Llama la atención la posible interpretación analógica que pudiese dársele a una neuroimagen, o bien, a una visualización corpórea térmica o similar, pues aunque todo parece indicar que deben ser interpretados como una fotografía, y por ende contar con la protección de no divulgación, salvo consentimiento expreso, lo cierto del caso es que su concepción parece dar paso a una libre cognición casuística y amparada en el ejercicio intelectual e interpretativo situacional. Para estos efectos, parece que la respuesta en materia de la protección de este tipo de imágenes puede ser encontrada en la normativa referente a la protección de datos y su ley específica, no obstante, llama la atención que el concepto del dato biométrico no se encuentra tipificado en esta norma, o ninguna otra, y con mucha menos atinencia, tema tales como información derivada de partículas térmicas, eléctricas o cuánticas.

Puede así señalarse que la fotografía es un elemento derivado de la esfera de la personalidad del individuo, el cual, aunque encuentra protección jurídica en la norma, la definición misma del concepto gráfico puede ser tergiversada, y en relación directa con la proliferación de tecnologías de estudio conductual humano, podrían derivar en nuevas formas de imágenes no sujetas a la extensión proteccionista existente, por lo cual su análisis y potencial tipificación como elementos ligados a la imagen de la persona, parecen ser consecuentes.







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