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¿Está consciente que su patrimonio está en riesgo?

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 10 noviembre, 2020


Entramos en la recta final de preparación para el próximo cierre de un período fiscal absolutamente sin precedentes. Al cierre 2020 le aplica un nuevo cuerpo normativo en materia de imputabilidad de ingresos y restricciones de gastos, que indudablemente hace que despierte hasta al más trasnochado de los contribuyentes.

En las últimas semanas los contribuyentes han ido cayendo en cuenta también, del peligroso efecto de una imposición que recae concretamente sobre sus patrimonios por años acumulados, so pena de tener que tributar por los mismos a una tarifa del 30%, como tarifa general del impuesto sobre la renta.

Concretamente, el foco de atención es el de las “inofensivas” sociedades inactivas, en las que el costarricense y no pocos extranjeros, han descansado en guardar sus bienes, acumulados a través del tiempo, sin más que cuidar algunos deberes tales como: el pago del impuesto de las casas de lujo en el caso que les aplicara, el impuesto de bienes inmuebles, así como el impuesto de las sociedades inactivas.

Sinn embargo, a la pregunta recurrente sobre si todas estas cargas tributarias - ya honradas y cumplidas - son eximentes o no, de la posibilidad de aplicación por parte de la Administración Tributaria del artículo 5 de la ley de impuesto sobre la renta, la respuesta es no.

Estamos ante cargas tributarias que, si bien pesan sobre los mismos sujetos, tienen otro objeto de imposición y gravan otro tipo de hechos generadores distintos a aquellos que puedan resultar del incremento patrimonial no justificado.

Puede esto resultar en una imposición tan gravosa que llegue a ser confiscatoria; eso corresponderá a las Sala Constitucional decirlo, pero lo que es claro es que, en la fase actual, unas cargas no eximen de esta otra más gravosa, por cierto, que todas las anteriores en su conjunto.

La fuente de esta preocupación surge de la nueva obligación de toda sociedad que “aunque no tenga actividad”, debe presentar sus declaraciones anuales; empezando, como todo el resto de las reglas en materia de renta que resultan de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, al final del presente año 2020. El ajuste hacia el nuevo periodo fiscal con cierre al 31 de diciembre próximo, con fecha de presentación el 15 de marzo de 2021.

La obligación resulta del nuevo texto reformado de la ley de impuesto sobre la renta en su artículo 2, que obliga a todas las sociedades inscritas en registros públicos a presentar declaración de impuesto sobre la renta, que terminó siendo, según la resolución 75-2019, una declaración - como ya hemos aclarado - del patrimonio de las empresas.

La Administración tributaria hasta “ha ofrecido ayuda al contribuyente” para que, llevando cruz y clavos, le preparen su mortuoria declaración de patrimonio.

¿Dónde radica la preocupación?

En la capacidad jurídica de aportar en el momento que lo requiera la Administración Tributaria, los documentos que acrediten que el patrimonio yacente en las sociedades de mera tenencia de bienes cumple con alguno de los siguientes supuestos:

a. Que provienen de rentas gravadas que ya pagaron los respectivos impuestos sobre la renta - tanto de utilidades como de renta disponible o dividendos, o

b. Que los recursos provienen de actividades económicas declaradas pero que, por sus características, ya sea en Costa Rica o su país de origen, hayan tenido la consideración de rentas exentas, o

c. Que provengan de rentas que ya en Costa Rica, o el país de origen, se consideran no afectas a la imposición por una condición de no sujeción legal.

En el anterior a) b) c), reside el dolor de cabeza de muchos contribuyentes; quienes consideraron que la tenencia de bienes en las sociedades, aparte de ser lo más recomendado y recomendable, no tenía obligaciones legales otras que las ya mencionadas, pero que tienen como objeto diversas manifestaciones de hechos generadores, por lo que no eximen de la aplicación de la norma de incrementos patrimoniales injustificados.

El problema que se plantea en la vida práctica es el obtener prueba fehaciente de que los bienes son resultado de alguno de todos los supuestos de cumplimiento tributario mencionados. Este es el causante del dolor de cabeza y cada situación varía en condiciones muy variopintas. Vamos a analizar algunos supuestos concretos que son comunes de encontrar y que apabullan a los más diversos contribuyentes de todo tamaño.

Empezamos por el caso de un profesional liberal, que, en el ejercicio de su profesión a título personal, acumuló en sus declaraciones de impuesto sobre la renta suficiencia de recursos para explicar el patrimonio que tiene en sociedades de las que es último beneficiario - según el registro de beneficiarios finales que está depositado en el Banco Central de Costa Rica. El profesional, probando haber tributado y acumulado un valor de renta disponible después de impuestos, que sea suficiente para justificar sus gastos de vida, así como haber ahorrado para comprar digamos un inmueble de alto valor en el que reside, enfrenta un engorro administrativo de recabar las pruebas, pero por medios directos o indirectos está en condiciones de poder cumplir en fase de fiscalización con las obligaciones de su sociedad inactiva.

Hemos hecho este ejercicio y hemos invitado a varios contribuyentes a hacerlo y el resultado es una muy diversa casuística. Por mencionar algún ejemplo; el profesional antes dicho, tenía rentas omisas en sus declaraciones de impuesto sobre la renta - inclusive sobre esta situación la propia Contraloría General de la República da cuenta en diversos estudios anuales de cumplimiento y pago de impuesto sobre la renta - de lo risible de las cargas que soportan los profesionales liberales, no todos, pero sí en el conjunto. He ahí una beta de problemas que hay que resolver y pronto.

Estas rentas no declaradas, que se fueron guardando en forma de inversiones bancarias, bursátiles, inmobiliarias o mobiliarias, resultan emerger en el patrimonio de sociedades que, por no poder dar cuenta de devengos por cuenta propia de dichas fuentes de recursos, que expliquen el patrimonio en ellas “guardado o custodiado”, llevarán a analizar la condición de cumplimiento del socio.

Al analizarlo se encuentra con que los valores declarados son insuficientes para dicha justificación.

De esa diferencia, es la que deben sobrellevar la carga del incremento patrimonial no justificado las empresas que hayan acumulados bienes de estas personas profesionales del ejemplo, que bien aplica para empresarios o beneficiarios de regímenes como el régimen simplificado abusado entre otros muchos casos.

En otro de los supuestos que es transversal como ejemplo encontramos el empresario que, aunque declarando todas sus rentas en el país por los negocios locales, resulta que obtenía unas bonificaciones por los productos que distribuía en Costa Rica, pero, como las mismas provenían del extranjero, le era conveniente entender que aquello era no sujeto al impuesto costarricense.

Las bonificaciones no fueron declaradas, pero sí invertidas en bienes muebles o inmuebles, o inversiones financieras, en sociedades de mera tenencia de bienes, donde hoy cuenta con un patrimonio que, de dar la explicación arriba indicada, caería en el problema del concepto de la fuente generadora de rentas para la correcta aplicación del principio de territorialidad.

Es decir, se topa con que su intento de entenderse no sujeto al impuesto costarricense, es ahora, que, al revelarlo, se identifica que deberá tributar por aquellas rentas, entendidas como “no sujetas”, pero que, debido a la extensión del principio de territorialidad a los supuestos de vinculación a la estructura económica o jurídica del país, eran sujetas a imposición en el país.

En el artículo 5 hay una excepción a la aplicación de la sujeción del incremento patrimonial no justificado, pero se debe ser capaz de probarla por los medios lícitos en derecho, tal es el caso de la repatriación de capitales.

Cuidado aquí por dos motivos:

Primero, por el hecho de tener que probar que los eventos han tributado conforme las normas del país de origen, así como la obligación legal de entender que la repatriación debió ser objeto de actos bancarios que se deben poder probar en tal sentido, cayendo en otras zonas de gran peligro de pretender que se justifique como resultado de repatriaciones de capital, hechas “en efectivo.”

¡Vaya lío en el que se puede poner el contribuyente que lo pretenda! Entre otras cosas, en materia de lavado de activos.

Otros supuestos pueden ser quienes, sin contar con esencia o sustancia material demostrativa de actividad económica, puedan llegar a argumentar que sus rentas provienen de participaciones pasivas de entidades extranjeras que provocaron ganancias en remansos - paraísos - fiscales donde no había obligación de tributar.

¡Cuidado aquí con las transacciones que, en vinculación económica, jurídica o presunta resulten estar ligadas con actividades costarricenses que mermaron la base imponible del pagador local del impuesto por estas “sociedades de papel”!

Recuerden los penosos “papeles de Panamá” que fueron seguidos de diversas otras investigaciones de jurisdicciones, en especial en el Caribe, donde desde la realeza de Europa, hasta políticos costarricenses actuales y pretéritos salieron en las listas de estas utilizaciones convenientes de “sociedades de papel”.

Por último, no podemos dejar de mencionar los casos de quienes adquirieron bienes por medio de sociedades, como se dio en usar y abusar en materia de inmuebles previo a la remediación del concepto de traspasos indirectos. Resulta fundamental tener en consideración este aspecto a la luz de sociedades que ni siquiera fueron decisión de su actual propietario-beneficiario final- sino de quien, mediante su enajenación, pretendió o logró evadir los impuestos tanto de traspaso, como de renta en muchos casos, a vista y paciencia de la Administración Tributaria.

Ante esta panorámica, lo que podemos decir es que la casuística es tan diversa, que lo verdaderamente sano como sociedad, para evitar un descalabro de lucha de clases en momentos tan tensos como los actuales, es dar paso a la norma que hemos promovido desde hace varios años en relación con un “puente de plata.”

Una norma que promueva una regularización voluntaria, con costo fiscal, no una amnistía que sería descarada e inmoral, sino una vía que promueva en paz social el cumplimiento extemporáneo, pero viable financiera y jurídicamente, de las omisiones pretéritas que tanto eran responsabilidad de un sistema de agujeros fiscales por doquier, como de una Administración Tributaria cómplice por actividad negligente, como por la permisiva condición de actos de corrupción de sus funcionarios, sin mayor consecuencia para el corruptor ni el corrupto.

Lo que planteamos es que, mediante una norma previa a la entrada en vigor de la regla draconiana de gravar el patrimonio al 30%, se dé una oportunidad - última y definitiva - de regularizar y actualizar activos, así como pasivos, para determinar patrimonios fiscalmente regularizados, como se ha hecho en todos los países donde la Administración fue tolerante, siendo hasta cómplice, de las situaciones descritas.

Mediante una ley urgente en la que se logre recaudar, de la regularización y actualización de manera civilizada y con reglas claras, unas tarifas razonables que hagan accesible la inclusión fiscal de situaciones que, previo a estas normas no desvelaban a nadie y ahora no dejan a nadie dormir.

De optar por este camino, la norma la hemos escrito y descrito ante varias autoridades de Hacienda y el Congreso, ya que requieren de acción inmediata de orden legislativo, en lugar de destruir más aun la base de la riqueza nacional y la pérdida de fuentes de certeza jurídica tan importante en las bases de un Estado de derecho.

En Grupo Camacho Internacional estamos listos para ayudarles en la valoración de su situación concreta que puede complicada o simple, es la suya, es la que realmente importa. Hay que salvar su patrimonio y al hacerlo, debemos emplearnos a fondo en el cuidado de no hacerlo de forma burda, mucho menos ilegal. hay esperanza, lo que no queda es tiempo.

Carlos Camacho Córdoba

Socio Director de Grupo Camacho Internacional

ccamacho@grupocamacho.com




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