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¿Es el servicio de préstamo una actividad lucrativa?

Martha Lía Isaza redaccion@larepublica.net | Martes 09 noviembre, 2021

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Martha Lía Isaza

Senior de Impuestos & Legal

Grant Thornton Costa Rica

Imagine que usted tiene una empresa mediana que se dedica a la prestación de servicios de préstamos hipotecarios y prendarios. Para ello, incurre en gastos tales como alquiler de local, agua, luz, internet, salarios, prestaciones, cargas sociales, servicios profesionales, entre otros. Asimismo, su empresa cumple con el registro ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), en el marco de la Ley No. 7786.

En estos momentos, probablemente usted se está preparando para preparar su declaración del impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2021, siendo que el cierre del año fiscal está a la vuelta de la esquina, pero… ¡Sorpresa! Según el criterio de la Dirección General de Tributación (DGT), usted no realiza una actividad lucrativa, sino que obtiene rentas del capital mobiliario −rentas pasivas−, afectas al impuesto sobre las rentas del capital, ganancias y pérdidas de capital.

¿Qué implica este criterio? Básicamente, usted como contribuyente tendrá que declarar sus rentas en forma mensual, a través de la declaración de rentas del capital mobiliario, aplicando una tarifa del 15% sobre la renta bruta; es decir, sin posibilidad de deducir ninguno de los gastos útiles, necesarios y pertinentes para llevar a cabo su actividad de prestamista.

En oficio número DGT-915-2021, ante la consulta de una empresa como la que estamos imaginando, la DGT analizó −de forma aislada− las regulaciones que introdujo la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635, para arribar a las siguientes conclusiones: i) En todos los casos, las rentas generadas por el servicio de préstamos −intereses− siempre son rentas del capital mobiliario (rentas pasivas); y ii) Este tipo de ingresos no son susceptibles de afectación o integración de rentas gravables con el impuesto sobre las utilidades.

De acuerdo con una interpretación literal y sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), veamos cuáles debieron haber sido las conclusiones de la Administración Tributaria:

i) Los ingresos generados por los prestamistas no son, en todos los casos, rentas pasivas. En el oficio DGT-915-2021, la DGT no tomó en cuenta la definición de «actividad lucrativa» contenida en el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR). Según el artículo 1 de este instrumento reglamentario, «actividad lucrativa» es toda «actividad empresarial consistente en la organización, por cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios».

Entendiendo que los factores de la producción, en términos económicos, consiste en el empleo de la tierra, el capital y el trabajo; si se emplea solo uno de ellos, por ejemplo, el capital¸ para obtener ganancias mediante la participación en el mercado de bienes y servicios, ¿Cómo el servicio de préstamo no podría considerarse una actividad lucrativa, para efectos de tributar en el impuesto sobre las utilidades?

ii) Sobre la posibilidad de integrar rentas provenientes de cesión a terceros de fondos propios (intereses). Para fundamentar su criterio, la DGT señala que el artículo 1 bis de la LISR impide que las rentas provenientes de los servicios de préstamo sean integradas a la base imponible del impuesto sobre las utilidades.

El inciso 3) del artículo en cuestión, estipula que no se considerarán afectos a una actividad lucrativa, los «activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que estos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, (…)». Es claro, entonces, que la norma legal hace referencia, única y exclusivamente, a aquellas rentas por intereses que deriven de una oferta pública de valores, o que sean emitidos por alguna entidad financiera, por ejemplo, un Certificado de Depósito a Plazo (CDP).

¿Qué omitió la DGT en el caso concreto del consultante? Pues, precisamente, que el obligado tributario no se encontraba en ninguna de las limitaciones dispuestas por la norma supra indicada; sino que derivan de una operación crediticia puramente mercantil, sin intermediación del mercado bursátil y/o financiero.

En relación con esta limitación, cabe destacar que la «no afectación legal» es una presunción «iuris tantum», siendo que la misma norma legal prevé la posibilidad de que el contribuyente, en los casos señalados, pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa «mediante el procedimiento que se determine»; sin embargo, no se ha emitido ninguna regulación al respecto.

Sin duda, para algunos contribuyentes este criterio les resultará favorable, considerando que podrían «despreocuparse» del respaldo documental de sus gastos, y determinar tranquilamente el impuesto mensualmente, aplicando el 15% sobre su renta bruta. No obstante, según el volumen de sus operaciones, este no sería el caso para muchos contribuyentes que se dedican exclusivamente a este tipo de actividades.

¿Cree usted que este criterio permite una determinación justa del tributo, atendiendo al principio de capacidad económica de los contribuyentes?










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