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El TLC y el caso Uber

| Lunes 08 febrero, 2016


Si el servicio que brinda la empresa Uber en Costa Rica se considera un servicio de porteo de personas, y tomando en cuenta que dicha empresa es de capital de un país parte del TLC, las inversiones y los servicios de porteo que dicha empresa brinde en Costa Rica están amparados por el marco legal del TLC

El TLC y el caso Uber

El Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y EE.UU. (TLC) prevé en su capítulo 11, denominado “Comercio Transfronterizo de Servicios”, un marco normativo claro y preciso para regular el comercio de servicios entre los países parte, el cual busca que se generen los niveles de certeza y seguridad jurídica apropiados para la expansión de dichos servicios en condiciones de transparencia y de legalidad.
Entre los principios y obligaciones básicas que forman parte de dicho capítulo se encuentra el de Acceso a Mercados, el cual establece que los países parte del TLC se comprometen a no adoptar medidas discriminatorias que restrinjan el acceso al mercado en cuanto al suministro y a la comercialización de los servicios en sus territorios.
La forma como opera el capítulo de Comercio Transfronterizo de Servicios es mediante un enfoque de lista negativa, donde los principios y obligaciones de liberalización comercial se aplican conforme a las limitaciones y condiciones existentes en las legislaciones nacionales de las partes al momento que se negoció el TLC. En virtud de lo anterior cada parte consolidó mediante anexos las medidas disconformes con los principios del tratado, y consecuentemente ninguna parte puede incrementar el grado de disconformidad de dichas medidas.
Lo anterior quiere decir básicamente que ninguna reforma a la ley que ocurra posterior a la entrada en vigor del TLC disminuirá el grado de conformidad existente con los servicios consolidados en el TLC cuando este se negoció, a menos que exista una enmienda al tratado que sea aprobada por todos los países parte y que permita incluir una nueva medida disconforme o bien cambiar una que ya se haya incluido.
A la luz de lo antes indicado, la eliminación de la figura del porteo de personas del artículo 323 del Código de Comercio, la cual se aprobó en 2011, no debería surtir ningún efecto frente a las obligaciones que Costa Rica consolidó a la hora de negociar y aprobar el TLC. Lo anterior por cuanto cuando se negoció el TLC el servicio de porteo de personas en Costa Rica sí era permitido por la ley, y por ende nunca se incluyó en el mismo una medida disconforme para evitar que se diera dicho servicio en el territorio nacional en el futuro.
Si el servicio que brinda la empresa Uber en Costa Rica se considera un servicio de porteo de personas, y tomando en cuenta que dicha empresa es de capital de un país parte del TLC, las inversiones y los servicios de porteo que dicha empresa brinde en Costa Rica están amparados por el marco legal del TLC, el cual tiene un rango superior a la ley ordinaria por ser un tratado internacional que estaría únicamente por debajo de la Constitución.
Bajo ese supuesto, el desconocimiento de los servicios de porteo de personas a la luz de lo consolidado en el TLC, o bien la afectación de las inversiones que se hagan en nuestro país y que estén relacionadas con estos servicios, podrían tener como consecuencia el inicio de un arbitraje entre Estados al amparo del mecanismo de solución de controversias del TLC, o bien el inicio de un arbitraje internacional de inversión contra nuestro país por parte de la empresa cuyas inversiones en el marco del TLC se puedan ver afectadas.
Es importante entonces estudiar este punto con detenimiento para evitar hacer caer al país en un incumplimiento de sus obligaciones bajo el TLC, el cual recordemos fue aprobado mediante un referendo popular en el año 2007.

Esteban Agüero Guier
Abogado, exnegociador y exdirector a cargo de la implementación del DR-CAFTA

 






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