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Viernes, 26 de abril de 2024




EL TLC y la acción de inconstitucionalidad a la reforma al porteo de personas

Esteban Agüero eag@aguilarcastillolove.com | Viernes 17 febrero, 2017




¿El artículo 20.20 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (el “TLC”) prevé un procedimiento para los casos en donde su interpretación o aplicación sea objeto de valoración en un proceso judicial de un Estado Parte. En aquellos casos en que un tribunal requiera la opinión de un Estado Parte sobre una norma del tratado, dicho Estado Parte deberá notificarlo a los otros Estados Parte para que la Comisión de Libre Comercio, formada por los ministros de Economía o de Comercio Exterior de las Partes, acuerden una respuesta adecuada a la consulta. El país en el que se encuentra ubicado el tribunal deberá presentar la interpretación de la Comisión ante dicho tribunal, y si la Comisión no logró acordar una respuesta, cada Estado Parte podrá someter su propia opinión al tribunal.

En atención a esa norma, parece oportuno referirse al informe que dio el señor Ministro de Comercio Exterior el pasado 24 de enero de 2017 a la Sala Constitucional con ocasión de una acción de inconstitucionalidad donde se discute, entre otros temas, si la modificación del artículo 323 del Código de Comercio que eliminó la figura del servicio de porteo de personas es violatoria del capítulo 11 del TLC sobre “Comercio Transfronterizo de Servicios”. Valga aclarar que sobre esa reforma el suscrito había publicado un artículo de opinión en este mismo medio el pasado 8 de febrero de 2016 titulado “El TLC y el caso Uber”.

La respuesta del señor Ministro no cumple con el procedimiento del artículo 20.20 del TLC al omitir notificar a las otras Partes del TLC el informe que solicitó la Sala Constitucional. Más allá de eso, COMEX indica en su informe sobre la posibilidad de que eventualmente exista un procedimiento de solución de controversias internacionales sobre este tema, y por esa razón se abstenía de emitir criterio para no adelantar su posición y estrategia de defensa. Resulta incomprensible como el Ministerio negociador del TLC, y por ende su legislador, deja a los tribunales locales sin una luz sobre cómo se debe interpretar o aplicar la norma que negoció, y solamente advierte que de lo que se resuelva en dicho proceso podría desencadenar en un litigio contra el país.

En vista de esta posición de COMEX, la Sala Constitucional debe buscar otros antecedentes del TLC para hacer una interpretación correcta que le permita al Estado costarricense no incurrir en un incumplimiento por una mala interpretación para el caso concreto. Ciertamente el criterio de los negociadores originales del TLC y académicos especializados en el tema, podrían servirle a la Sala de insumo. Sin embargo existe otro antecedente oficial claramente documentado sobre el caso particular, y fue la opinión que COMEX envió el 16 de diciembre de 2005 a la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, precisamente cuando se le consultó sobre el proyecto que reformaba el 323 del Código de Comercio. En esa opinión, que al parecer se aportó como prueba para mejor resolver, se indicó que: “A la fecha de negociación del TLC, no se configuraba en el ordenamiento jurídico costarricense ninguna restricción de esa naturaleza a la figura del porteador…. con el TLC se consolida el status quo respecto al nivel de apertura del mercado costarricense en lo que se refiere a la prestación de servicios, por lo que la creación de cualquier limitación posterior resultaría improcedente”.

El cumplimiento del TLC está en manos de la Sala Constitucional, esperemos que su decisión no comprometa las obligaciones asumidas por el país ya que podrían ser los sectores productivos los que tengan que llevar el peso de una mala decisión de los magistrados.

Esteban Agüero Guier
Socio
Aguilar Castillo Love

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