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El Registro de accionistas: ¿Quiénes debemos cumplir con la obligación de entregar esta información?

Luis Diego Barahona Briceño Luis.barahona@cr.pwc.com | Martes 09 enero, 2018




Hemos decidido escribir sobre este tema dado que la Administración Tributaria puso en consulta pública  de previo a su publicación el “Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales”. Dicha propuesta de Reglamento fue publicada en La Gaceta Nº 241 del pasado 20 de diciembre del 2017 y tiene como propósito hacer operativas las normas que regulan esta obligación de reportar a los accionistas contenida en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley # 9416 del 14 de noviembre del 2016.

Vamos a enfocarnos en lo que consideramos es la información relevante para el contribuyente que se extrae de la Ley y de esta propuesta de Reglamento.

A.- Suministro de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas.

La Ley señala que el representante legal de las personas jurídicas “o estructuras jurídicas domiciliadas en el país” deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva en la sociedad o entidad en cuestión. La propuesta de Reglamento define estas “estructuras jurídicas” como aquella “forma de integración o asociación que funde su organización y ejercicio sobre bases legales”.  En lo sucesivo en este artículo y para mayor claridad nos referiremos solamente a las personas jurídicas, en el entendido de que además el mismo aplica para esas otras estructuras jurídicas.

La ley indica que el beneficiario final o efectivo es la persona física que ejerce una influencia sustantiva o control, directo o indirecto, sobre la persona jurídica. Este control se entiende si tiene al menos el 15% de las participaciones sociales ( que incluye los derechos de voto de los accionistas o socios), tenga el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o que posea la condición de control de esa empresa en virtud de sus estatutos.

En el caso del control indirecto significa tener control sobre personas jurídicas que finalmente tienen participación en la persona jurídica nacional.

En el caso de personas jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca, total o parcialmente, a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, cuando resulte imposible identificar al beneficiario final,  habiendo agotado todos los medios de identificación y siempre que no haya motivo de sospecha, se presumirá que el beneficiario final es el administrador de la entidad localizada en el exterior.

La propuesta de Reglamento indica que el responsable del suministro de la información de la persona jurídica nacional, está obligado a demostrar mediante una declaración jurada la imposibilidad de identificar la totalidad de las participaciones de la entidad jurídica domiciliada en el extranjero y que se han verificado los registros que lleva la sociedad.

La declaración jurada deberá completarse directamente en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales y debe incluir ciertos documentos que se deben generar en el exterior, el de mayor relevancia probablemente sea el emitido en aquellos países en los cuales se cuenta con un Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales o su equivalente, en donde se debe aportar una certificación emitida por el ente competente que demuestre que el registro no cuenta con esa información o que el capital social está compuesto por títulos al portador.

La documentación que sustente la declaración jurada, deberá ser conservada en original por parte de los sujetos obligados en caso de ser requerida por la autoridad.

La Ley sigue indicando que las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), por la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Pensiones (Supén) no estarán sujetas a esta obligación en relación con sus depositantes.

De igual manera se exceptúan  las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado, nacional o extranjero, a las que les aplicará la normativa reguladora del mercado de valores.

La ley es prolija en indicar otros extremos de sumo interés y que no son abordados en este artículo.

B.- ¿Quién administra la información?

El Banco Central de Costa Rica administrará esta información. La ley le exige que la administre garantizando siempre y adecuadamente su autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, entre otros.  EL Banco podrá suministrarle la información al Ministerio de Hacienda y al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).

C.- ¿Cuándo puede ser usada esta información?

La información suministrada al BCCR no se considerará amparada por el secreto bancario, pero tendrá carácter confidencial y no podrá ser utilizada para otros fines distintos de los siguientes, de los cuales citamos los más relevantes:

a) Para dar cumplimiento a las funciones de la Administración Tributaria en casos de fiscalización y para el cobro relacionado con una eventual determinación de oficio.

b) Para elaborar planes de gestión de riesgo, los cuales se determinarán con base en criterios previamente definidos por la Administración Tributaria y tendrán como objeto evaluar y diagnosticar el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de contribuyentes, de manera que pueda presumirse un eventual fraude fiscal o un incumplimiento tributario formal o material.

En un próximo artículo abordaremos temas relevantes como las fechas para la presentación de esta información, las garantías de los beneficiarios finales y las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de reportar esta información.

Luis Diego Barahona Briceño 
Director de la práctica Legal e Impuestos
PricewaterhouseCoopers
Luis.barahona@cr.pwc.com
22 24 15 55 ext 135
www.pwc.com







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