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El derecho a la información, frente a la Administración Tributaria

Tatiana Martínez tatiana.martinez@cr.gt.com | Jueves 18 octubre, 2018


Un hombre sacando los números administrativos de su empresa


Nos podemos sentir orgullosos de contar con un sistema jurídico tributario con normas relevantes para la tutela de los derechos de contribuyentes. En el año 2012, se modificó el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) para incluir un Título Sexto en el que se regulan, tutelan y desarrollan “derechos fundamentales”. Uno de los más importantes, es el derecho a obtener información de las autoridades tributarias, para tener mayor seguridad en el cumplimiento de las obligaciones.

En primer lugar, recordemos la existencia de dos mecanismos “tradicionales” vigentes, que han generado copiosa emisión de criterios por parte de la Administración. Nos referimos a la petición del artículo 102 y a la consulta tributaria del artículo 119, ambos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Así, en el caso de la petición del artículo 102 CNPT, lo que se realiza es una reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad, mientras que en el caso del artículo 119 CNPT, se plantea un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho a una situación concreta y actual.

Ahora bien, con la nueva tendencia de reconocer expresamente los derechos del contribuyente, se avanza; expresamente se reconoce que la Administración está obligada no solo a informar, sino también a asistir al contribuyente para que éste pueda atender sus obligaciones (artículo 171 inciso 2 CNPT).

Otro derecho de igual trascendencia es el relacionado con la obtención de información pura y simple (artículo 171 inciso 4 CNPT). Aplica cuando el contribuyente le pide a la Administración que le suministre datos, como por ejemplo, la vigencia o no de una Directriz o Resolución General, actuaciones desplegadas en un determinado sentido por parte de la Administración o incluso información estadística, respetándose obviamente, la confidencialidad. Este derecho de petición pura y simple es la consagración, para el ámbito tributario, del derecho fundamental que contempla la Constitución Política en el artículo 27. Tan importante es este derecho que expresamente se le impone a la Administración, un plazo de diez días para que brinde información.

Si agregamos, el derecho de poder conocer el estado de los trámites administrativos en que se es parte (artículo 171 inciso 6 CNPT), la identidad de los funcionarios a cargo de esos trámites (artículo 171 inciso 7 CNPT) y la naturaleza y alcance de cualquier actuación que se inicie en su contra (artículo 171 inciso 14 CNPT), se puede concluir que existe una esfera especialmente protegida y tutelada a favor del contribuyente.

Y en lo que podemos calificar de una Administración Tributaria acorde con los avances tecnológicos, también se regula un derecho a la información sobre las resoluciones y criterios que emite la propia Administración, obligándola a que disponga de sitios de consulta, donde se ubiquen textos íntegros de criterios, resoluciones, directrices interpretativas y resoluciones de carácter general.

Es válido concluir que existen variados y eficientes métodos para que el ciudadano esté actualizado e informado sobre el contenido, alcances y consecuencias de su relación con la Administración Tributaria. Esto no solo protege el derecho a la seguridad jurídica, sino que, se convierte en un mecanismo para acercar al contribuyente, en un marco de buena fe y de pleno cumplimiento de que se le trate con el debido respeto y consideración (artículo 171 inciso 10 CNPT).


Tatiana Martínez

Abogada de Impuestos y  Legal

Grant Thornton

tatiana.martinez@cr.gt.com

4001-0401

grantthornton.cr

Iván Vicenti

Gerente de Impuestos y  Legal

Grant Thornton

ivan.vincenti@cr.gt.com

4001-0401

grantthornton.cr

 







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