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Miércoles, 11 de diciembre de 2024




Crónica de una laboralización anunciada

Gabriel Espinoza gespinoza@bufetecarro.com | Martes 31 julio, 2018


foto de dos personas estrechándose las manos


La discusión que circula alrededor de Uber está de moda, y es la misma relativa a muchas otras empresas que han optado por organizar su forma de funcionamiento bajo el fenómeno de la llamada “economía colaborativa”.

 Sin embargo, uno de los principales retos que ha tenido este tipo de empresa y que por el momento ha pasado más o menos inadvertido en Costa Rica (con algunas excepciones a nivel de tesis de licenciatura o artículos de revista), es la discusión relacionada a la naturaleza del vínculo que mantienen con sus llamados “socios colaboradores”, “riders”, etc.

 La doctrina del Derecho del Trabajo ya abordó esta problemática y existen ya diversos estudios académicos que se enfocan en determinar, a partir de las características muy particulares de este tipo de empresas, si existe o no una relación obrero patronal con los individuos que prestan el servicio.

 Pero de mayor importancia es que, el tema pasó de ser meramente académico para, en la actualidad, ser objeto de análisis judicial en distintas partes del mundo (Inglaterra, España, Estados Unidos, entre otros).

 Debe precisarse que estas empresas han mantenido siempre (como también se sostiene acá en Costa Rica) el argumento de inexistencia de una relación laboral, bajo la premisa general de falta de subordinación y de la libertad que ostenta el individuo a la hora de prestar sus servicios. Se trata, según estas empresas, de miles de personas que ofrecen sus servicios de forma independiente.

 Sin embargo, lo realmente interesante es que dicha línea argumentativa ha sido rechazada en otras jurisdicciones, por ejemplo en Inglaterra y España, mediante un análisis de los llamados indicios “clásicos” y “modernos” de laboralidad. Los primeros son los indicios ya conocidos, principalmente el de subordinación, pero interpretados a la luz de los tiempos en los que vivimos; los segundos, indicios novedosos que, en apoyo de los primeros, han permitido a los tribunales llegar a concluir que sí existe una relación laboral.

 Particularmente debemos prestarle atención al desarrollo de la “ajenidad en la marca” como uno de estos indicios modernos y a los nuevas formas de manifestación de la subordinación jurídica, ya que permitiría, desde un espectro muy amplio, cobijar a estos vínculos bajo la normativa laboral de nuestro país.

 Para concluir, consideramos que discutir y regular el tema de forma especial en Costa Rica pareciera importante dado que nuestro país no es ajeno a dichas tendencias académicas y jurisdiccionales, y será cuestión de tiempo antes de que alguna entidad administrativa o judicial tenga que prestar atención a este asunto.

 Pero la premura pareciera aun mayor, teniendo presentes al menos dos razones de gran conveniencia social: (i) que la naturaleza de la relación con los individuos “colaboradores” es un aspecto medular para la existencia de estas empresas, por sus costos de producción; y (ii) que si no prestamos atención a la naturaleza de la relación, podríamos estar excluyendo a muchas personas de derechos como salario mínimo, vacaciones, jornadas de trabajo, seguridad social, o yendo más allá, incluso de derechos como la negociación colectiva y a la posibilidad de tener convenciones colectivas.

Gabriel Espinoza Carro

Profesor universitario

Abogado

gabriel.espinoza@invicta.legal 







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