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Contratación administrativa en tiempos del Covid-19 : Alternativas frente a la imprevisibilidad contractual

William Villalobos wvillalobh@esph-sa.com | Martes 07 abril, 2020

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La difícil situación que vive el país a raíz del covid-19, nos obliga a realizar algunas precisiones con relación al impacto que podría tener, tanto para la Administración Contratante como para los Contratistas.

Es sabido que el contrato administrativo tiene condiciones que lo diferencian de los llamados contratos mercantiles; en tanto, (i) están regidos por el Principio de Legalidad -y no por la Autonomía de la Voluntad-, (ii) son pactados -por regla general- para satisfacer intereses públicos, (iii) el contratista es un colaborador de la administración para para el cumplimiento del fin público, (iv) la Administración tiene la obligación de cumplir el contrato -según lo pactado-, sin detrimento, claro está, de que la Administración pueda ejercer las conocidas Potestades Exorbitantes.

Téngase en cuenta que, el contratista no está habilitado para -sencillamente- dejar de cumplir una obligación; por tanto, debe acudir a la administración a hacer ver la condición que le imposibilita el cumplimiento. Lo anterior, con el propósito de buscar -de forma consensuada- qué mecanismo legalmente previsto resulta idóneo a utilizar con el fin de conseguir un balance propicio entre: el interés público que persigue el contrato; y, el equilibrio económico del mismo.

Así las cosas, qué opciones prevé la legislación costarricense ante un escenario -como el actual- que podría dar paso a situaciones de imprevisibilidad en el cumplimiento del objeto contractual. Al respecto, la Ley de Contratación Administrativa (LCA) prevé 3 mecanismos:

I. SUSPENSIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL (ART. 207 LCA)

Esta figura aplica para situaciones de: a) caso fortuito, b) fuerza mayor en donde lo único que se suspende es la ejecución del contrato; sin que se amplíen los plazos (como bien podría darse en la figura de la prorroga de plazo prevista en el art. 206 LCA). Adicionalmente, ésta figura puede ser de oficio o incluso a petición del contratista.

II. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO (ART. 210 LCA).

Esta figura similar a la anterior, es en esencia un privilegio -prerrogativa- de la Administración que permite que un contrato en ejecución, pueda ser suspendido temporalmente por un plazo de 6 meses, prorrogable hasta por otro tanto igual. Las razones que tendría que alegar la Administración para utilizar este mecanismo son: a) interés público, b) interés institucional, c) causas imprevistas o imprevisibles para la Administración.

Huelga advertir que, como la decisión de suspensión tiene un carácter unilateral -en este caso a manos de la Administración-, faculta al contratista para reclamar la indemnización respecto de aquellos daños y perjucios que la suspensión provoque.

Como todo acto administrativo, la suspensión tiene que estar debidamente motivada y razonada; por lo que, debe existir una referencia expresa -para seguridad de las partes- en cuanto a: a) razones que justifican la suspensión, b) qué labores se han ejecutado al momento de la suspensión, c) quien asume la responsabilidad de la conservación de lo ejecutado, d) cómo se mantendrá el equilibrio económico del contrato, e) indicación de la fecha de reinicio de la ejecución contractual. 

III. RESCISIÓN UNILATERAL (ART. 214 LCA)

En este caso, el contrato podría terminar por una decisión unilateral de la Administración -Potestad Exorbitante-, para lo cual deben mediar razones de: a) interés público, b) caso fortuito, c) fuerza mayor debidamente acreditadas (art. 11 LCA).

Medular resulta advertir que, en este supuesto deberá seguirse un procedimiento muy concreto (art.216 LCA) en donde: a) se le comunique al contratista las razones para terminar -de manera anticipada- la relación, b) se le dé al contratista un espacio para manifestarse -10 días- donde éste deberá expresar lo que estime oportuno y -fundamentalmente- presentar la liquidación de aquellos extremos adeudados por la administración con su respectiva prueba.

Otros aspectos a considerar:

El contratista no está habilitado para sencillamente dejar de cumplir una obligación; debe siempre acudir a la administración a hacer ver la condición que le imposibilita el cumplimiento. Gestión que deberá la Administración tramitarla aplicando los principios de celeridad y eficiencia en favor del administrado.

Como el contrato administrativo persigue un fin público; lo lógico es buscar idóneamente -de forma consensuada- qué mecanismo resulta sano utilizar en aras de lograr un balance propicio entre: el interés público que persigue el contrato y el equilibrio económico al que tiene derecho el contratista.

Cuando la rescisión es unilateral por causas no imputables al contratista, la Administración siempre tendrá la obligación de liquidar lo que haya ejecutado; y, resarcir los daños y perjuicios derivados de la terminación “anormal” del contrato.

Así las cosas, es muy probable que los mecanismos supra serán utilizados -tanto por la Administración como por Contratistas- frente a situaciones de incumplimiento por imprevisibilidad contractual, con ocasión y consecuencia de ésta difícil situación que vive el mundo y que afecta -sin duda- la cadena de suministros y/o insumos en contratos que están fase de ejecución; o bien, a punto de iniciar.

William Villalobos – Socio.

Lidera la División de Derecho Público & Regulación Económica.









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