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Consideraciones respecto al proyecto de Ley 23598, sobre la factura electrónica como título ejecutivo

Jaime Rivera Araya redaccion@larepublica.net | Martes 25 abril, 2023


JR


Jaime Rivera

Bachiller en Derecho, Universidad de Costa Rica

El expediente legislativo 23.598, “Reforma del artículo 460 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y adición de un subinciso al inciso 111.2 del artículo 111 de la Ley 9342, Código Procesal Civil”, contiene ciertas reformas tanto de fondo como procedimentales la figura de la factura electrónica.

La justificación para esta variación deviene primeramente en la problemática por todos conocida del cobro judicial: la mora de sus procesos, aún cuando dicha separación del juzgado civil ordinario fue ideada para la celeridad de la recuperación patrimonial mediante títulos ejecutivos.

El otro argumento de fundamentación es la existencia de una discrepancia entre la judicatura civil y de cobro judicial respecto a la interpretación del 460 y 460 bis del Código de Comercio, sin embargo, no se enfatiza en el quid de dicha bifurcación, sino que solamente expresa el criterio de la Sala Primera respecto al apego a la normativa, la cual expresamente indica que la factura debe estar firmada también electrónicamente por el comprador o sumandatario autorizado.

El error, a mi criterio, es que el legislador no da en el blanco de lo mencionado por el Tribunal Primero Civil en la resolución 828-1C del 6 de julio de 2018, puesto que, si bien la redacción podría mejorar en el sentido de que pareciera ser que este juzgador férreamente deslegitima la naturaleza de título ejecutivo a la factura electrónica, debe leerse el contexto del remanente de la sentencia indica que no lo reconoce como título ejecutivo por falta de requisitos. Ello sin entrar a discutir el principio de irretroactividad de la ley, puesto que la “Ley para confirmar el carácter de título ejecutivo a la factura electrónica y constituirla en valor negociable” entró en vigor hasta el 2021, pero de esta ley se hablará más adelante.

Resulta muy acertado el señalamiento de la problemática de atraso digital que ocurre en el país, pues no todos los costarricenses cuentan con firma digital, sin embargo, la misma normativa (460 bis del Código de Comercio) añade, además de la firma por el deudor, una serie de “actos” y “comunicaciones” que otorgan aval a la factura electrónica: “(…) comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor, suscritos mediante firma digital o firma digital certificada. Los comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor como manifestación de aceptación tendrán eficacia jurídica y fuerza probatoria.“

Ahora bien, debe el legislador entender que la factura electrónica, sin quitarle o modificarle su naturaleza de documento probatorio de una deuda, tiene una doble naturaleza respecto al juez competente para conocer de su cobro; si esta se encuentra firmada electrónicamente por el deudor, la misma adquiere la autonomía y literalidad que son primordiales en un título ejecutivo y es, o al menos debiera, ser aceptada por el juez de cobro para su ejecución por la vía monitoria. Sin embargo, si la firma del deudor no consta en dicha factura electrónica, estamos ante un supuesto donde la factura, por sí misma, no se sostiene como prueba plena, por lo que hay que acudir a las opciones que otorga el 460 bis: Comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor como manifestación de aceptación tendrán eficacia jurídica y fuerza probatoria.

En suma, el hecho de necesitar documentos probatorios fuera de la factura electrónica le quita, en principio, la competencia al juez de cobro, y es imposible entonces que cualquier factura electrónica sea ejecutada mediante el cobro judicial, como ya se dijo.

Es por ello por lo que la reforma al 460 del Código de Comercio, específicamente este extracto (que, con el respeto del legislador, pareciera que solamente recortó y unió dos párrafos del texto legal) “(…) Igualmente, será válida y tendrá el carácter de título ejecutivo, con la aceptación de la factura mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor desde su correo electrónico (…)” choca con los principios fundamentales de los títulos ejecutivos, pues la labor de aportar otros medios probatorios aparte de la factura electrónica le restan el carácter de título ejecutivo por dos razones:

1. Se violenta la máxima de que los títulos ejecutivos deben valerse por sí mismos y deben estar firmados por el deudor (artículo 111.1 del Código Procesal Civil “El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.”, siendo que por señal no implica que esté fuera de dicho documento), pues otro tipo de mensajes o correos no constarán en la misma factura electrónica

2. Se le quita la competencia al juez de cobro para conocer de un proceso cobratorio de una factura electrónica, pues el analizar todo el elenco probatorio, imaginemos correos electrónicos, mensajes de redes sociales, o cualquier otra prueba que el nuevo texto deja en numerus apertus, requerirá de un análisis mucho más extenso, con hasta posibles convocatorias a audiencia, que el que se practica en la judicatura de cobro.

Por último, no considero necesario que se reforme el 111 del Código Procesal Civil en cuanto los títulos ejecutivos válidos, pues la posibilidad de que la factura electrónica (con los requisitos anteriormente explicados) sea título ejecutivo la permite el subinciso 7 del inciso 2 de este artículo “7. Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.”. Esto ocurre con, por ejemplo, certificaciones de saldo sobre aportes societarios, certificación de CPA sobre saldos de tarjeta de crédito o de cobro de primas de seguros, entre otros.

Resulta encomiable el esfuerzo del legislador por actualizar las facturas y su cobro a la realidad digital en que vivimos, sin embargo, debe también entender que existen principios y fundamentos jurídicos herméticos en cuanto a los títulos ejecutivos, y que deben ser estudiados más a profundidad por los creadores de normas.







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