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Sábado, 27 de abril de 2024



COLUMNISTAS


Con relación al nombramiento de Magistrados, la independencia judicial es de funcionamiento, no de nombramiento

Vladimir de la Cruz vladimirdelacruz@hotmail.com | Miércoles 10 julio, 2019


Pizarrón


Cuando los altos Jueces de la República, los Magistrados o integrantes de la Suprema Corte de Justicia, no han sido electos popularmente, han sido nombrados por el Poder Legislativo, llámase Congreso o Asamblea Legislativa. A principios de su organización, en el siglo XIX, por el Poder Ejecutivo. Se conoció el Poder Legislativo como congreso antes de 1948 y desde 1949 como Asamblea legislativa. En el tránsito del Congreso a la Asamblea Legislativa, 1948-1949, fueron nombrados por la Junta Fundadora de la Segunda República, que al asumir el Gobierno, el 8 de mayo de 1948, suspendió los Poderes Públicos y procedió luego a nombrar a los integrantes de la Corte. Un repaso rápido por la vida constitucional del país nos permite ver esa evolución.

El llamado Poder Judicial, como Poder Público que hoy conocemos, funciona en su esencia en el país desde 1824, aunque desde las Juntas Superiores Gubernativas, 1821-1824, ya se había determinado que la Junta Superior Gubernativa fuera “Tri­bu­nal de pro­tec­ción ú­ni­ca­men­te, (que) ha­rá que los jue­ces cons­ti­tu­cio­na­les ad­mi­nistren pron­ta y rec­ta­men­te jus­ti­cia con­for­me a la Cons­ti­tu­ción es­pa­ño­la y le­yes e­xis­ten­tes, sin­gu­lar­men­te la del 9 de oc­tu­bre de 1812”.

La Jun­ta Superior Gubernativa a­su­mió o­tras funcio­nes ju­di­cia­les: de­ter­mi­na­ción de compe­ten­cias de ju­ris­dic­ción y de los re­cur­sos de a­gra­vio y de fuer­za, de­ter­mi­na­ción del Juez que co­no­ce­ría plei­tos en­tre pue­blos; co­no­ci­mien­to de a­pe­la­cio­nes. En lo cri­mi­nal, suspendió “la sen­ten­cia de pe­na gra­ve co­mo el destierro, mu­ti­la­ción o co­sa se­me­jan­te”, custodiando “al reo, con­si­de­rán­do­se­le la de­ten­ción en par­te de­ la con­de­na, mas si la sentencia re­ca­ye­se por a­ten­tar­se con­tra el Go­bier­no de la Pro­vin­cia o la In­de­pen­den­cia ame­ri­ca­na, se e­je­cu­ta­rá con pre­vio co­no­ci­mien­to de la Jun­ta...”. En lo ci­vil “si la a­pe­la­ción tu­vie­re lu­gar en am­bos e­fec­tos, a­fian­ce la par­te de quien o con­tra quien se re­cla­me, y si en u­no so­lo, la par­te re­ci­pien­te”.

En el Pri­mer Es­ta­tu­to se es­ta­ble­ció el Juez Constitucional, pa­ra el co­no­ci­mien­to de de­ter­mi­na­das cau­sas. Tam­bién se sus­pen­dió la pe­na "cor­po­ris aflictiva" y se com­pul­só, al re­o, y se tuvo la de­ten­ción en par­te de la con­de­na. De la de­ci­sión de los al­cal­des pe­dá­ne­os co­no­ce­rí­an los jue­ces cons­ti­tu­cio­na­les.

En el Pri­mer y Se­gun­do Es­ta­tu­to Po­lí­ti­co, se men­cio­na a los “Al­cal­des pe­dá­ne­os, quie­nes, co­no­ce­rán en los ne­go­cios le­ves que so­lo me­rez­can u­na li­ge­ra co­rre­ción y en los ci­vi­les que no ex­ce­dan de cin­co pe­sos”. De su sen­ten­cia co­no­ce­rí­an los al­cal­des cons­ti­tu­cio­na­les. Pa­ra los de­más ca­sos, y a­pe­la­cio­nes de se­gun­da ins­tan­cia, se man­te­ní­a la dis­po­si­ción, ya se­ña­la­da en el Pac­to de Con­cor­dia.

Con la Cons­ti­tu­ción Fe­de­ral se es­truc­tu­ró adecuadamen­te el Po­der Ju­di­cial, al es­ta­ble­cer­se que de­bí­a ha­ber u­na Su­pre­ma Cor­te de Jus­ti­cia, com­pues­ta por “cin­co a sie­te in­di­vi­duos”, quie­nes se­rí­an “e­lec­tos por el pue­blo”, los cua­les de­be­rí­an re­no­var­se por ter­cios ca­da dos años y po­dí­an ser re­e­lec­tos indefinida­men­te.

Pa­ra ser miem­bro de la Su­pre­ma Cor­te de Jus­ti­cia se e­xi­gí­a ser “a­me­ri­ca­no de o­ri­gen con sie­te a­ños de re­si­den­cia no in­te­rrum­pi­da e in­me­dia­ta a la e­lec­ción, ciu­da­da­no en exerci­cio de sus de­re­chos, del es­ta­do se­glar y ma­yor de trein­ta a­ños”.

Entre otras a­tri­bu­cio­nes la Su­pre­ma Cor­te co­no­cía en úl­ti­ma ins­tan­cia de la Cons­ti­tu­ción, de las le­yes genera­les, de los tra­ta­dos he­chos por la Re­pú­bli­ca, de ju­ris­dic­ción ma­rí­ti­ma y de com­pe­ten­cia so­bre jurisdicción en con­tro­ver­sia de ciu­da­da­nos o ha­bi­tan­tes de di­fe­ren­tes Estados.

En cuan­to al Po­der Ju­di­cial de los Es­ta­dos, la Constitu­ción Fe­de­ral dis­pu­so que en ca­da Estado de­be­rí­a ha­ber u­na Cor­te Su­pe­rior de Jus­ti­cia, compues­ta por jue­ces e­le­gi­dos popularmen­te, quie­nes se re­no­va­rí­an por pe­rí­o­dos. E­ra, a­de­más, Tri­bu­nal de úl­ti­ma ins­tan­cia.

La Ley Fun­da­men­tal de 1825, se­ña­ló que el e­jer­ci­cio del Po­der Ju­di­cial co­rres­pon­de­rí­a a u­na Cor­te Su­pe­rior de Jus­ti­cia y a los Tri­bu­na­les y Juz­ga­dos que por ley se es­ta­ble­cie­ran. Es­ta se in­te­gra­rí­a por ma­gis­tra­dos po­pu­lar­men­te e­lec­tos, en nú­me­ro no me­nor de tres ni ma­yor de cin­co. Pa­ra ser ma­gis­tra­do se e­xi­gí­a pro­pie­dad, ren­ta y con­di­ción a­ca­dé­mi­ca i­gual que a la del Je­fe de Es­ta­do y, ex­pre­sa­men­te, pa­ra el Pre­si­den­te y Fis­cal "las qua­li­da­des de Le­tra­dos”. En­tre sus a­tri­bu­cio­nes es­ta­ble­ció el re­ci­bi­mien­to de a­bo­ga­dos y el e­xa­mi­nar a los que pretendí­an ser Es­cri­ba­nos.

Dis­pu­so, tam­bién, que en to­dos los ne­go­cios, ci­vi­les o cri­mi­na­les, no ha­brí­a más que un so­lo fue­ro pa­ra to­da cla­se de per­so­nas y, sin dis­tin­ción al­gu­na, se so­me­te­rí­an al mis­mo or­den de pro­ce­di­mien­tos y de jui­cios.

En 1827 se re­for­mó la Ley Fun­da­men­tal de 1825 y se es­ta­ble­ció que po­dí­an ser Pre­si­den­te o fis­cal de la Cor­te per­so­nas con vein­ti­cin­co a­ños de e­dad, ya no necesariamente de 30 años.

En 1830 se dis­pu­so, por o­tra re­for­ma, que la Cor­te se com­pon­drí­a de tres ma­gis­tra­dos e­lec­tos po­pu­lar­men­te. En los re­qui­si­tos pa­ra ser ma­gis­tra­do, se es­ti­pu­ló a lo ya e­xis­ten­te “ y ser pro­fe­sor del de­re­cho con el gra­do de A­bo­ga­do”.

La Ley de Ba­ses y Ga­ran­tí­as dis­pu­so que la Cá­ma­ra Ju­di­cial es­tu­vie­ra in­te­gra­da por un Presiden­te, dos Re­la­to­res Fis­ca­les y un Ma­gis­tra­do por ca­da De­par­ta­men­to (Provincia), en ese momento cinco. El pla­zo de du­ra­ción en el pues­to e­ra in­de­fini­do, en re­la­ción di­rec­ta con el buen de­sem­pe­ño del mis­mo.

La Cá­ma­ra Ju­di­cial co­no­cí­a de to­dos los ne­go­cios con­ten­cio­sos de los mi­nis­tros ple­ni­po­ten­cia­rios, de las cau­sas de res­pon­sa­bi­li­dad que se for­ma­ran a es­tos por el mal de­sem­pe­ño de sus car­gos o por ne­go­cios o de­li­tos co­mu­nes; de las con­tro­ver­sias, que se sus­ci­ta­ran por ne­go­cios o in­te­rés del Es­ta­do; de to­das la cau­sas de res­pon­sa­bi­li­dad que se ins­tru­yera a los Je­fes Po­lí­ti­cos o de Po­li­cí­a, e­cle­siás­ti­cos o de Ha­cien­da y Ge­ne­ra­les del Ejér­ci­to; e­xa­mi­na­rí­a a los que pretendie­ran ser a­bo­ga­dos o es­cri­ba­nos; de­ci­di­rí­a las com­pe­ten­cias que o­cu­rrie­ron en­tre los Tri­bu­na­les y Juz­ga­dos In­fe­rio­res; cui­da­rí­a por­que la jus­ti­cia se ad­mi­nis­tra­ra pron­ta y rectamente.

El 6 de ju­nio de 1842, al ha­ber­se a­nu­la­do la Ley de Ba­ses y Ga­ran­tí­as se dis­pu­so re­or­ga­ni­zar el Po­der Ju­di­cial, ya que no e­ra po­si­ble res­ta­ble­cer­lo en el mo­men­to an­te­rior de la Ley de Bases. En 1842 se a­pro­bó tam­bién el De­cre­to Or­gá­ni­co Re­gla­men­ta­rio del Po­der Ju­di­cial del Es­ta­do. Hasta este momento la elección o escogencia de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no era hecha por el Congreso.

Es a partir de la Cons­ti­tu­ción de 1844 que se establecíó que la Cá­ma­ra de Re­pre­sen­tan­tes es la que de­sig­na­ba “por pri­me­ra vez cual de los Ma­gis­tra­dos e­lec­tos de­bí­a ser Pre­si­den­te y cual Fis­cal”. La Cor­te se re­no­va­ba por mi­tad ca­da dos a­ños. Se di­vi­dí­a en dos Sa­las, que conocían, en se­gun­da ins­tan­cia, in­dis­tin­ta­men­te, de lo Ci­vil y de lo Cri­mi­nal.

Pa­ra ser ma­gis­tra­do se e­xi­gí­a te­ner, las ca­li­da­des genera­les co­mo la del Je­fe Supre­mo “o ser pro­fe­sor del de­re­cho con un ca­pi­tal ra­íz de mil pe­sos”.

En­tre sus a­tri­bu­cio­nes se a­gre­gó la de “ve­lar por la conduc­ta de los jue­ces y demás su­bal­ter­nos cui­dan­do que la jus­ti­cia se ad­mi­nis­tre pron­ta y cum­pli­da­men­te, oir las du­das de to­dos los tri­bu­na­les y juz­ga­dos so­bre la in­te­li­gen­cia de la ley”.

Se dis­pu­so en cuan­to a la ad­mi­nis­tra­ción de jus­ti­cia que so­lo ha­brí­a un fue­ro y un mis­mo or­den de procedimientos, for­mas y re­cur­sos es­ta­ble­ci­dos por ley. “Los eclesiás­ti­cos y mi­li­ta­res tendrán jue­ces de su fue­ro en 1a ins­tan­cia con­for­me a las le­yes”. Se esta­ble­cie­ron al­cal­des cons­ti­tu­cio­na­les en ca­da u­no de los pue­blos, con o­fi­cio de con­ci­lia­do­res en a­sun­tos civi­les o so­bre injurias. En cuan­to a a­pre­sa­mien­to y de­ten­ción se se­ña­ló que sin pre­via in­for­ma­ción sumaria no po­dí­a pro­ce­der­se pa­ra el a­pre­sa­mien­to o la de­ten­ción. Los pla­zos de detención de cua­ren­ta y ocho horas se man­tu­vie­ron tal co­mo e­xis­tí­an. A­sí como el re­gis­tro de pre­sos o de deteni­dos. Se in­di­có que los a­pre­hen­di­dos “no po­drán ser lle­va­dos a o­tros lu­ga­res de pri­sión, deten­ción o arres­to que a los que estén le­gal y pú­blica­men­te destinados al e­fec­to”. La incomu­ni­ca­ción so­lo po­dí­a esta­ble­cer­la el Juez. Se mantu­vo la vi­si­ta a cár­ce­les “pa­ra to­da cla­se de pre­sos, de­te­ni­dos o a­rres­ta­dos”.

En cuan­to a la or­ga­ni­za­ción del Po­der Ju­di­cial, la Cons­ti­tu­ción de 1847 lo hi­zo des­can­sar en la Cor­te Su­pre­ma de Jus­ti­cia, com­pues­ta por in­di­vi­duos, en ra­zón de u­no por ca­da De­par­ta­men­to, eran cinco, a­de­más un re­gen­te y un fis­cal; to­dos se­rí­an res­pon­sa­bles, an­te el Ju­ra­do, por las fal­tas que co­me­tie­ren en sus fun­cio­nes. E­ran nom­bra­dos por el Po­der Le­gis­la­ti­vo. Su pe­rí­o­do de nom­bra­mien­to e­ra de seis a­ños, de re­no­va­ción por mi­tad y po­dí­an ser re­e­lec­tos. Se di­jo tam­bién que cuan­do “en el Es­ta­do ha­ya por lo me­nos diez pro­fe­so­res del De­re­cho, na­tu­ra­les y ra­di­ca­dos en él, en i­gual­dad de las cir­cuns­tan­cias... se­rá con­di­ción indispensa­ble pa­ra ser Regen­te y Fis­cal, la ca­li­dad de A­bo­ga­do; y cuan­do ha­ya por lo menos dieziseis Aboga­dos en con­cep­to ex­pre­so, to­da la Cor­te se­rá com­pues­ta por e­llos”. Las sesiones de la Cor­te se­rí­an diarias y pú­bli­cas, ex­cep­to “cuan­do el deco­ro e­xi­ja el se­cre­to”.

Las a­tri­bu­cio­nes de la Cor­te se man­tu­vie­ron co­mo ya exis­tí­an. Sin em­bar­go de­bí­a “con­sul­tar al Po­der Legislati­vo so­bre las du­das que o­cu­rran en la inteligencia de la ley, tan­to en el mismo Tri­bu­nal co­mo en las o­fi­ci­nas su­bal­ter­nas”. Se es­ta­ble­ció en to­dos los pue­blos el fuero co­mún con al­cal­des cons­ti­tu­cio­na­les elec­tos popularmen­te.

Se es­ta­ble­ció la fian­za en de­ter­mi­na­das cau­sas pa­ra e­vi­tar la pri­sión, a­rres­to o detención, a­sí co­mo que la au­to­ri­dad Ju­di­cial co­rres­pon­dien­te de­bí­a vi­si­tar to­das las pri­sio­nes o lu­ga­res de de­ten­ción ca­da se­ma­na. “En nin­gún ca­so, ni a pre­tes­to de es­tar al­te­ra­da la tran­qui­li­dad del Esta­do, co­no­ce­rán los tri­bu­na­les mi­li­ta­res en las cau­sas cri­mi­na­les de los ciu­da­da­nos de o­tro fue­ro”. “El so­bor­no, la pre­ven­ción, el co­he­cho, la o­mi­sión o sus­pen­sión de las for­mas judiciales, el pro­ce­di­mien­to ile­gal con­tra la li­ber­tad per­so­nal y con­tra la seguridad del domicilio, dán al agra­via­do, ac­ción con­tra los Jueces”. Se a­bo­lió toda con­fis­ca­ción de bie­nes.

De ma­ne­ra es­pe­cial se cre­ó el Ju­ra­do de Responsabilidades, in­te­gra­do por do­ce perso­nas escogidas a la suer­te. Este se reu­ni­rí­a las ve­ces que fue­re con­vo­ca­do por el Po­der E­je­cu­ti­vo, y tendría por función el co­no­cimiento de to­dos los ca­sos de que­ja con­tra el Tribu­nal Supremo de Jus­ti­cia.

La Cons­ti­tu­ción de 1848 man­tu­vo la Cor­te Su­pre­ma de Jus­ti­cia in­te­gra­da por Tribu­na­les y Juz­ga­dos. Se mantu­vie­ron sus a­tri­bu­cio­nes. Los ma­gis­tra­dos se­rí­an de nom­bra­mien­to del Po­der Le­gis­la­ti­vo. Se di­jo, ex­pre­sa­men­te, que nin­gún costarricen­se es­ta­ba o­bli­ga­do a dar testi­mo­nio en cau­sa cri­mi­nal con­tra sí mis­mo y se prohibió la fun­da­ción de ma­yo­raz­gos.

La Cons­ti­tu­ción de 1859 se­ña­ló que el Po­der Ju­di­cial se e­jer­cí­a, ex­clu­si­va­men­te, por la Cor­te Su­pre­ma de Justicia, sus Tri­bu­na­les y Juz­ga­dos. To­dos sus funcionarios de­pen­dí­an de la Cor­te. Se com­po­ní­a de cin­co ma­gis­tra­dos, un re­gen­te y un fis­cal, di­vi­di­da en dos sa­las, pa­ra a­sun­tos ci­vi­les y, cri­mi­na­les. El pla­zo de nom­bra­mien­to e­ra de cua­tro a­ños a cuyo término po­dí­an ser re­e­lec­tos por el Congreso. Se e­xi­gió ser a­bo­ga­do pa­ra ser miem­bro de la Corte Su­pre­ma. Pa­ra ser Con­juez na­to se ne­ce­si­ta­ba ser a­bo­ga­do, ma­yor de vein­ti­cin­co años, quie­nes su­plí­an, por la suer­te, las faltas de los ma­gis­tra­dos.

La Cons­ti­tu­ción de 1869 man­tu­vo i­gual cri­te­rio que la de 1859. Se es­ta­ble­ció, el Mi­nis­te­rio Pú­bli­co, a cu­yo fren­te es­ta­ba el Pro­cu­ra­dor Ge­ne­ral, quien te­ní­a por fun­ción ve­lar porque to­dos los fun­cio­na­rios públicos, al ser­vi­cio de la na­ción, de­sem­pe­ña­ran cumplidamen­te sus de­be­res; a­cu­sar, an­te quien correspon­die­ra, a los fun­cio­na­rios pú­bli­cos, de cual­quier cla­se que fue­ran. E­ra de nom­bra­mien­to del Po­der Legisla­ti­vo y por un pla­zo de dos a­ños y po­dí­an ser reelec­tos, su­ce­si­va­men­te. Su res­pon­sa­bi­li­dad e­ra an­te el Su­pre­mo Tri­bu­nal de Jus­ti­cia.

El Poder Judicial se establecía que lo ejercería la Corte Suprema de Justicia, sus tribunales y juzgados creados por ley y que de ella dependen. La Corte se componía de un presidente, siete magistrados y un fiscal, divididos en dos salas integradas cada una por un presidente y dos magistrados. La Sala Primera la presidía el presidente de la Corte, el de la segunda el magistrado que el Congreso designara. Para ser magistrado se estableció ser costarricense por nacimiento, ciudadano en ejercicio, del estado seglar, mayor de treinta años, ser abogado, poseer un capital propio de tres mil pesos o en su defecto rendir fianza equivalente; su plazo de nombramiento era de cuatro años pudiendo ser reelectos indefinidamente. Junto con el nombramiento de magistrados el Congreso, designaba seis conjueces «quienes serán llamados a suplir las faltas de los conjueces natos».

En la Constitución de 1871 el Poder Judicial, se establecía que lo ejercería la Corte Suprema de Justicia, sus tribunales y juzgados creados por ley y que de ella dependen. La Corte se componía de un presidente, siete magistrados y un fiscal, divididos en dos salas, integradas cada una por un presidente y dos magistrados.

La Sala Primera la presidía el Presidente de la Corte, el de la segunda, el magistrado que él designara.

Para ser magistrado se estableció, ser costarricense por nacimiento, ciudadano en ejercicio, del estado seglar, mayor de treinta años, ser abogado, poseer un capital propio de tres mil pesos o en su defecto, rendir fianza equivalente; su plazo de nombramiento era de cuatro años pudiendo ser reelectos indefinidamente. Junto con el nombramiento de magistrados, se designaba seis conjueces «quienes serán llamados a suplir las faltas de los conjueces natos».

Se consignó igualmente el carácter de irretroactividad de la ley, la inviolabilidad de la propiedad, sin embargo «en caso de guerra o de revolución intestina y nada más que para atender a la defensa nacional o al restablecimiento del orden público, podrá la autoridad administrativa decretar la necesidad de expropiación sin indemnización previa. En estos casos... podrá ser temporalmente ocupada, solo por necesidades militares o para destinar sus productos al ejército...». Además, se prohibía a los clérigos y seglares hacer propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias espirituales del pueblo.

El Poder Judicial, en la Constitución de 1917, se ejerce por la Corte Suprema de Justicia dividida en salas: una de Casación, con cinco magistrados y las demás de apelaciones con tres magistrados cada una. Era competencia de la Corte el nombramiento del resto de sus funcionarios. Se les prohibía a los funcionarios de justicia participar en actividades políticas de cualquier tipo.

Para ser Magistrado se exigía ser natural y ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, tener más de treinta y cinco años, poseer título de abogado, haber ejercido la profesión al menos diez años.

Durante el período dictatorial de la Junta Fundadora de la Segunda República, 1948-1949, el 8 de mayo de 1948 al suspender la Ley Orgánica del Poder Judicial, suspendió la Corte Suprema de Justicia, y de inmediato procedió a nombrar una nueva, integrada con los siguientes Magistrados:En la SALA DE CASACION, Presidente, José María Vargas Pacheco, magistrados: Gerardo Guzmán Quirós, Jorge Guardia Carazo, Evelio Ramírez Chaverri, Daniel Quirós Salazar. En la SALA PRIMERA CIVIL, Presidente, Pedro Iglesias Flores, magistrados Napoleón Valle Peralta y Mario Gólcher Avendaño. En la SALA SEGUNDA CIVIL, Presidente, Napoleón Sanabria Coto, magistrados Alfredo Sánchez Morales y Miguel Ángel Fernández Porras. En la SALA PRIMERA PENAL, Presidente, Jorge R. Aguilar Morúa, magistrados Víctor Manuel Monge Gutiérrez y Máximo Acosta Soto. En la SALA SEGUNDA PENAL, Presidente, Gilberto Ávila Fernández, magistrados Salomón Castillo Montoya y Juan Rafael Calzada Carboni. Estableció igualmente que el Presidente de la Sala de Casación será al mismo tiempo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El once de mayo al renunciar el Presidente de la Corte, la Junta nombró Presidente a José María Vargas Pacheco.

La Junta procedió, como hizo con todos los ministerios, a “la reorganización y saneamiento del Poder Judicial, considerando que, constituye una de las más vivas preocupaciones por las cuales se llegó a la lucha armada en bien de la Nación, y a la vez constituye uno de los vitales y sólidos fundamentos en que habrá de descansar la Segunda República”, y declaró “interinos” “a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial, excepto los actuales señores Magistrados designados por esta Junta”, y facultó a la Corte Suprema de Justicia, para que por el voto de dos tercios de sus miembros, pudiera revocar el nombramiento de cualquier Juez, y por el voto de la mayoría, el de cualquier Alcalde, manteniendo en vigencia las pensiones acordadas por la Corte. Ese mismo mes nombró nuevos magistrados propietarios y suplentes.

Esto lo hizo acompañar el 19 de mayo con la integración del TribunalEspecial de Sanciones Inmediatas, para que “conozcan en única instancia de toda clase de hechos delictuosos cometidos por los funcionarios y empleados de las administraciones Calderón Guardia y Picado Michalsky, y por los llamados “caldero-comunistas”, un “Tribunal como el de Nuremberg”, con sentencias con carácter de cosa juzgada sin que tuvieran contra ellas recurso alguno.

El 2 de junio de 1948 la Junta procedió a nombrar el Tribunal de Probidad integrado por los Propietarios José María Zeledón Brenes, Guillermo Hoppe Alfaro, Roberto Ortiz Odio, Celso Gamboa Rodríguez, Fernando Runnebaum Quirós, y por lo Suplentes Francisco de Paula Amador Sibaja, Arturo Faith León. Este Tribunal y el de Sanciones Inmediatas los reorganizó el 8 de junio.

El 4 de junio de 1948 procedió a nombrar un nuevo Tribunal Electoral con miembros Propietarios: Gonzalo Echeverría Flores, Juan Rafael Calzada Carboni, Carlos Orozco Castro, y los Suplentes: Antonio Vargas Quesada, Mariano Echeverría Morales, Otón Acosta Jiménez.

El 22 de junio de 1948 la Junta procedió a dejar sin efecto el Pacto del 19 de abril de 1948, el llamado Pacto de la Embajada de México, considerando que el gobierno de Picado no lo cumplió.

El 28 de setiembre de 1948 la Junta facultó a la Corte para que “admitiera por mayoría de votos, las acusaciones que se interpongan contra quienes en dichos períodos, (1940-44 y 1944-48) ejercieron la Presidencia, y actuaron como Miembros de los Supremos Poderes, Secretarios de Estado o Ministros Diplomáticos de la República, aun cuando las infracciones pudieran haberse producido posteriormente.”

El 5 de octubre de 1948 la Junta “creó un fondo de previsión social denominado “Fondo de Auxilio a Trabajadores Desocupados”, con el objeto de que el Estado, por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, preste adecuado auxilio a los trabajadores desocupados temporal e involuntariamente.”

El 8 de octubre de 1948 la Junta decretó que “todas aquellas personas afectadas por cesantía temporal involuntaria que a causa de ese estado no hayan cumplido con el pago de sus alquileres, provocando con ello un juicio de desahucio procedente según la Ley de Inquilinato, pueden recurrir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en su Departamento de Previsión Social, a fin de comprobar las causas de su atraso, a juicio del mismo Ministerio”, y que “si se llegare a constatar que la causa del incumplimiento es la desocupación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá, mediante oficio, paralizar el desahucio, cualquiera que sea el estado del juicio y aún después de decretado el lanzamiento, asumiendo la obligación de pagar los alquileres atrasados…”

El 2 de noviembre de 1948 la Junta Decretó que “los ex – Presidentes de la República, y fallecidos ellos sus respectivas viudas, tendrán derecho a una pensión mensual…”

El 4 de febrero de 1949 la Junta Decretó delito de acción pública la tenencia de armas, “La elaboración, custodia, tenencia transporte, introducción al país, venta o distribución de armas de fuego…”

Durante el año de 1949 funcionó la Asamblea Nacional Constituyente que el 7 de noviembre de ese año entregó aprobada la Constitución Política actual, que reestableció los Poderes Públicos y a la misma Corte Suprema de Justicia. En esta Constitución se estableció que la Asamblea Legislativa es la que nombra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Esto hace, como se hacía anteriormente, que la escogencia de candidatos y elección de magistrados fuera una decisión política, al quedar en manos de un órgano, como es la Asamblea Legislativa, eminentemente político. Y si este órgano conforma la mayoría de diputados necesarios para hacer el nombramiento, así se hace.

En la realidad pocas veces hubo dudas sobre a quien elegir. Se llegaba a acuerdos, generalmente bipartidistas entre el Partido Liberación Nacional, que dominó el ejercicio del Poder desde el Poder Ejecutivo o desde la Asamblea Legislativa, especialmente en el período 1953-1998, con el partido opositor mayoritario a Liberación Nacional, desde 1983 la Unidad Social Cristiana.

Antes de 1948 cuando el Congreso elegía se tomaba igualmente el parecer de los diputados existentes. En ese periodo, desde 1933 hasta 1948 hubo representación comunista en el Congreso que participó de esas elecciones. Desde 1948 hasta 1970 los comunistas ni la izquierda tuvieron representación parlamentaria, por lo que no participaron en la escogencia y en las votaciones para elegir magistrados.

Desde 1970 hasta hoy, de excepción no ha habido representación comunista o de izquierda en la Asamblea Legislativa. Los diputados de izquierda que han habido han participado de los procesos de escogencia de magistrados. Ciertamente, no han definido magistrados pero no han rehuido esas votaciones. Tampoco como parte de las negociaciones han propuesto magistrados, sucesptibles de negociarse su nombramiento.

Desde 1998 se ha complicado la elección y escogencia en virtud de que dos partidos políticos en la Asamblea no controlan la mayoría parlamentaria para elegir y deben tomar en cuenta a los otros partidos políticos, para cualquier negociación.

La elección de magistrados es y sigue siendo política en tanto los nombra la Asamblea Legislativa. Pero el nombramiento no supone dependencia funcional de la Corte Suprema de Justicia con la Asamblea Legislativa o con sus diputados.

La elección política de los magistrados no daña en esencia la independencia funcional de la Corte. La independencia judicial es de funcionamiento, no de nombramiento, como lo es, igualmente, el nombramiento de los magistrados electorales respecto a la Corte Surema de Justicia que es la que los elige.

Al nombrarse al Magistrado, por elección o por reelección, queda liberado de cualquier forma de “dependencia” que se hubiere creado en el proceso de su nombramiento para libremente ejercer su magistratura, con absoluta independencia, y en conciencia.

Lo que debe determinar la escogencia, entre los postulados, es su idoneidad, sus atestados personales, su profesionalismo, su capacidad, su formación jurídica, su experiencia, su independencia de criterio jurídico, aspectos que contribuyan a fortalecer la confianza y credibilidad en el Poder Judicial, cuando toda la institucionalidad nacional es sujeta de una amplia desconfianza y descrédito. Qué puede salir un domingo 7 en la escogencia, puede resultar. Pero para ello hoy hay mayores controles públicos y mayor transparencia hasta en el mismo funcionamiento interno de la Suprema Corte de Justicia y sus cuatro Salas Judiciales, y mayor control político legislativo y ciudadano en general.

La elección o escogencia o nombramiento del Magistrado debe resultar del fortalecimiento institucional democrático que lo produce.

Se puede argumentar que la clase dominante nombra magistrados. En un sistema político como el que tenemos nosotros esa frase puede resultar válida en términos generales. Pero, “qué es la clase dominante hoy”, representada en la Asamblea Legislativa actual, o en la anterior cuando hubo una importante fracción de diputados de izquierda?

En una época, de gran influencia bipartidista, hasta se hacía un escudriño político de los postulantes a magistrado, por parte de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado, o de la oficina correspondiente., de los candidatos a magistrados. Tengo la siguiente experiencia. Durante el período 1998-2002, que elegimos 3 diputados de Fuerza Democrática, se produjo una elección de magistrados. Se presentaron candidatas y candidatos. Una candidata, que tenía y reunía los mejores atestados y méritos personales y profesionales, fue rechazada, negándole los votos, porque se le dijo a los diputados que “había sido novia mía”, en mi época de estudiante universitario, 1967-1971, girándoles con instrucciones políticas precisas de no votar por ella, quien en su vida personal se inclinó más con su familia por Liberación Nacional.

Todos los candidatos que se proponen para magistrados pueden tener virtudes y defectos, capacidades o incapacidades, pueden producir buen sabor o sabor amargo, confianza o desconfianza, pero son los diputados quienes son los llamados constitucionalmente a escogerlos. El control público impidió que un candidato fuera electo magistrado por vinculársele al narcotráfico y mafias, como en su vida pública quedó demostrado que así era, y hasta pasó su tiempo en prisión.

Las propuestas de candidatos antes eran directamente hechas por los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa. Hoy, aunque tuvieran esas raíces, se proponen por convocatoria pública que la misa Asamblea Legislativa realiza, con los requisitos que la Asamblea establece y el procedimiento que ha adoptado para su escogencia.

Quien domine la Asamblea Legislativa mayoritariamente, o con más diputados, siempre tendrá la mayor opción y posibilidad de elegir los magistrados futuros. No se puede afirmar tan tajantemente que hoy la Asamblea sea tan oligarca como lo fue en el pasado, y los nuevos partidos, como los neopentecostales, introducen en el proceso de nombramiento de magistrados riesgos más peligrosos para el funcionamiento democráticos e institucional liberal del país, con el que ha venido funcionando. En los primeros años de integración de la Sala IV había una influencia conservadora religiosa importante en sus fallos, pero nunca amenazante con los fanatismos con que hoy se pretende nombrar magistrados.

En materia de elección de magistrados no hay un principio básico de rotación. El principio básico que ha operado es el de la continuidad de su nombramiento si los méritos que se le conocen alcanzan para que dos terceras partes de los diputados así lo decidan. Para renovar la Corte se necesitaría una situación como la de la Junta de Gobierno de 1948-1949. Quienes promueven la idea del Golpe de Estado y la caída del actual Gobierno probablemente acarician esta idea y posibilidad. La estabilidad de los altos jueces de la República es importante para el funcionamiento democrático de nuestra sociedad. El mismo principio de rotación podría emplearse contra los diputados para que no puedan reelegirse ni siquiera alternativamente, cuando la tendencia es que puedan reelegirse continuamente, con base a sus méritos parlamentarios, como se hacía antes de 1948. En las Cámaras patronales, en las asociaciones civiles, en los sindicatos la reelección es prácticamente continua. La no reelección del magistrado en sí misma es un acto político de destitución suya.

Tampoco puede argüirse en el nombramiento de magistrado el cambio generacional. Al contrario, en las condiciones actuales de longevidad de los costarricenses, quizá habría que elevar el requisito de los años de vida y de ejercicio profesional a quienes aspiren a este alto nombramiento judicial, a 45 años de vida y a 15 o 20 de ejercicio profesional.

Que la elección de los magistrados sea pública en el Plenario Legislativo hoy es una necesidad, sin lugar a dudas. Los diputados representan ciudadanos y estos tienen el derecho de saber cómo votan en todos los asuntos legislativos. Las comisiones de nombramiento que estudian los casos tiene sus dictámenes afirmativos y negativos donde se pueden valorar los personajes, como insumos para el Plenario Legislativo.

Los magistrados pueden ser destituidos si se encontrare falta grave que lo amerite mediante del procedimiento existente para destituir funcionarios de los Supremos Poderes.

La corrupción en la Corte es dable. No es de ahora, ha sido de siempre. En 1970 cuando estudiaba Derecho y trabajaba con los abogados Jaime Cerdas Mora y Rodolfo Cerdas Cruz, Jaime me decía, a modo de consejo: “mire Vladimir se alguna vez necesita pelear con la Corte hágalo con publicidad, la Corte no soporta escándalos”, refiriéndose a la corrupción. El algún litigio que llevé en esa época un mismo Alcalde fallaba sus propios juicios, que los hacía a nombre de un hermano suyo, abogado, sin que éste supiera, por lo menos en el caso que llevé así fue.

La longevidad, o mayor edad, de los magistrados no debe ser tampoco criterio para no reelegirlos. Esa es quizá su mayor riqueza jurídica que le pueden aportar a sus magistratura. En algunos países, en Costa Rica se intentó en una ocasión, nombran magistrados de por vida.

En cada elección o reelección de magistrados se evidencia y se pone a prueba la independencia funcional del Poder Judicial, y se evidencia la transparencia del Poder Legislativo.

La politización de la Corte, como la judicialización de la política, no deviene directamente de la elección de magistrados. Mas sucede por la práctica parlamentaria, de los diputados que evadiendo sus responsabilidades políticas y legislativas envían en consulta a la Sala Constitucional los asuntos que no quieren resolver, cuando todas las leyes, desde el momento de su aprobación están sujetas a los recursos de inconstitucionalidad.

En materia de magistrados no hay buen comportamiento personal ni político que evaluar. El único comportamiento a evaluar es su trabajo judicial, sus sentencias, las calidades de las mismas, más allá de si nos gustan o no sus razonamientos jurídicos, la eficiencia y eficacia en el trámite de los asuntos en su Despacho, que contribuyan a afianzar el régimen democráticos, los Derechos Humanos hoy, el Estado de Derecho y el Estado Social y Democrático de Derecho que hemos construido.


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