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Cambio de paradigma en la ley aplicable de contratos de mercadería internacional

Felipe Volio Felipe.Volio@ariaslaw.com | Martes 12 junio, 2018


cargamentos en aduanas
Foto Shutterstock/La República.


El próximo 1 de agosto del año en curso, la Ley No. 9421 cambiará el panorama jurídico costarricense en materia de compraventas internacionales. A partir de este día, Costa Rica se convertirá en el Estado número 89 en el que regirá la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (conocida como la “CISG” por sus siglas en inglés).

 

La Convención reúne una serie de normas aceptadas a nivel internacional sobre las principales obligaciones del vendedor y del comprador en una compraventa internacional. El propósito de esta Convención fue, en su momento, reducir la incertidumbre y brindarle certeza a los comerciantes cuando firmaran contratos con partes de otros países mediante un sistema uniforme de reglas. Esta ley debería de brindar entonces seguridad jurídica en las relaciones de importación y exportación en Costa Rica.

 

El éxito de la aplicación de la CISG en Costa Rica dependerá de los jueces, árbitros y abogados que vayan a interpretarla. En ese sentido, sería ideal que en nuestro país se le dé una interpretación acorde con el tratamiento internacional que se le ha dado a las disposiciones de este instrumento jurídico. La base pública y gratuita de datos CLOUT (por sus siglas en inglés) recopila las decisiones de otros países que han aplicado la Convención y puede servir de referencia para lograr este propósito.

 

Asimismo, es fundamental que la CISG sea aplicada de manera efectiva: que las partes y operadores del derecho no ignoren su existencia.

 

La CISG puede aplicarse de dos maneras: directa o indirectamente. La Convención se aplica directamente y de manera automática en todos los contratos de compraventa de mercadería, entre partes que tengan sus establecimientos en al menos dos Estados parte de la Convención. Su aplicación indirecta se da cuando la norma de derecho internacional privado aplicable al caso así lo indique.

 

La CISG es también respetuosa de la voluntad de las partes y les permite, si así lo desean, excluir su aplicación. Esperemos que el tratamiento que se le dé a la Convención en Costa Rica sea acorde con la realidad internacional y que la principal pregunta de los comerciantes en relación con ella no sea más bien: ¿y qué hay qué hacer para excluir su aplicación?

 

 

Felipe Volio

Felipe.Volio@ariaslaw.com

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