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¿Qué son las sociedades inactivas? ¿Y qué no son?

Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Martes 04 enero, 2022

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Adolfo Sanabria Mercado

Abogado tributarista en Consortium Legal

A raíz de la vigencia de la Ley 9635 – LFFP – el pasado 1 de julio de 2019 se modificó el artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vinculado a los contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades (ISU).

Cabe recordar que nuestro impuesto sobre la renta está divido en cédulas impositivas, específicamente en: ISU, impuesto sobre las rentas del trabajo, impuesto sobre las remesas al exterior, e, impuesto sobre las rentas del capital y ganancias y pérdidas de capital (Cap. XI).

Ahora bien, como mencioné, el artículo 2 de la LISR consideró como contribuyentes del ISU, entre otros, a “todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa”.

Lo anterior ya resulta un poco confuso, pues el ISU únicamente grava a las personas y entidades domiciliadas que realicen una actividad lucrativa de fuente costarricense, pues las otras cédulas gravan a otros tipos de personas, por ejemplo, el Cap. XI grava también a las personas jurídicas constituidas en Costa Rica pero que generan únicamente rentas pasivas (no actividad lucrativa).

El Reglamento de la LISR precisó un poco más la Ley y creó dos tipos de personas jurídicas domiciliadas: i) activas, e, ii) inactivas. Sobre las segundas las definió como “aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense”.

Ahora bien, por naturaleza, las sociedades inactivas no podrían ser contribuyentes materiales del ISU, pues justamente por definición no realizan actividades lucrativas, requisito sine qua non para ser contribuyentes del ISU; sin embargo, entendemos que la intención de la Ley es convertir a las sociedades inactivas como contribuyentes de obligaciones formales frente al fisco, específicamente, para que la Administración Tributaria pueda contar con información patrimonial de este tipo de personas.

Sin embargo, cabe preguntarse por ejemplo, si una persona jurídica constituida en Costa Rica que es contribuyente material del Cap. XI califica como “sociedad inactiva”. La respuesta a priori sería afirmativa pues todo contribuyente del Cap. XI per se no puede realizar una “actividad lucrativa”, si lo hiciera sería contribuyente del ISU, ergo, encajaría en la definición prevista en el Reglamento.

No obstante, la Resolución 075-2019 ha señalado que “las personas jurídicas que no desarrollen actividades lucrativas deben inscribirse (…) con el código de actividad "960113 Persona jurídica legalmente constituida", es decir, solo aquellas personas que se inscriban bajo dicho código serán quienes formalmente califiquen como “sociedades inactivas”.

De tal manera, podemos concluir que el concepto de “sociedad inactiva” es eminentemente tributario, y desde mi punto de vista, viene a regular una costumbre muy tica que consiste en utilizar sociedades mercantiles como meros vehículos tenedores de activos. En efecto, en otros lares, toda persona jurídica mercantil, por ejemplo las sociedades, son per se contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial (símil a nuestro ISU), pero en Costa Rica se aceptó por mucho tiempo que ese tipo de personas jurídicas “inactivas” ni siquiera tengan la obligación de inscribirse frente al fisco, por eso la modificación legal antes mencionada.

Si esa fuera la intención, a priori las personas jurídicas domiciliadas contribuyentes del Cap. XI no tendrían la necesidad de ser calificadas como “sociedades inactivas” pues el mero hecho que sean contribuyentes del Cap. XI origina que tengan la obligación de inscribirse ante el fisco y cumplir con obligaciones materiales y formales de acuerdo con su respectiva cédula.

No obstante, es importante hacer notar que los contribuyentes del Cap. XI no tendrían la obligación formal de presentar ante el fisco su situación patrimonial, algo que sí ocurre con las sociedades inactivas, por ende, también se podría alegar que por tal motivo, toda persona jurídica domiciliada contribuyente del Cap. XI calificaría per se como sociedad inactiva, con lo cual, tendría la obligación de presentar su situación patrimonial al fisco anualmente. En ese sentido, para evitar futuros inconvenientes, sería prudente que la Administración Tributaria se pronuncie expresamente sobre este asunto.

Finalmente lo que sí podemos concluir es que las personas físicas, entidades sin personalidad jurídica, personas no domiciliadas, sucursales, agencias y establecimientos permanentes pertenecientes a personas no domiciliadas no podrán calificar jamás como “sociedades inactivas”, pues es requisito ser una persona jurídica constituida en Costa Rica, y ninguno de los mencionados contribuyentes son personas jurídicas constituidas en Costa Rica. Menciono lo anterior porque en mi experiencia he visto que la Administración Tributaria inscribe de oficio a toda sucursal y poder otorgado por un no domiciliado inscrito en el Registro Público costarricense bajo la actividad "960113 Persona jurídica legalmente constituida", algo que como hemos visto sería un imposible jurídico, pues no califican como sociedades constituidas en Costa Rica.












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